SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

II.6.

II.6.    Sebastiano Mario Braga Barriga, en representación legal de Rosmery Vega Peña de Delgado, por memorial de 21 de diciembre de 2017, presentó recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1318/2017, alegando los siguientes agravios: que la cita del “D.S. 470” (sic) es impertinente, dado que la mercancía no ingreso a ninguna zona franca; de la misma forma, las afirmaciones en cuanto a las condiciones del motorizado son claramente contradictorias y de ninguna manera podrían constituir base para fundar un proceso por contrabando; y, en cuanto a la solicitud de devolución de los tributos de importación, correspondía a la ANB disponer la nulidad del documento único de importación, al considerar la prohibición de la mercancía para su importación, de modo que la administración aduanera debía disponer su reembarque, como se actuó en otros casos, más aun si impera el principio de sometimiento a la ley, de modo que al haberse confirmado la determinación impugnada, se quebrantó lo preceptuado por el art. 28 del DS 27113, por el cual se establece que el acto administrativo debe someterse a la Constitución y la ley; es decir, el precedente tributario invocado que resuelve un caso análogo, no puede ser obviado por el juzgador y tampoco puede apartarse de manera ilegal de sus propias decisiones; por lo que, en el caso particular se vulneró el derecho a la igualdad, pues se reconoce consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsumen a un mismo supuesto normativo, de modo que en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (CPA), corresponde revocar la Resolución de Alzada y disponer la nulidad de obrados hasta la Resolución Sancionatoria, por carecer de objeto o, por ser de imposible cumplimiento; asimismo, los documentos aparejados en el cuaderno procesal demuestran que el vehículo fue embarcado de origen sin ningún tipo de daños y cumpliendo todas las formalidades aduaneras tanto en el régimen de tránsito e importación, de modo que las observaciones a la estructura del motorizado ocurrieron dentro del recinto aduanero y, el argumento que los controles aduaneros fronterizos solo efectúan el control para garantizar que el transportador respete las rutas establecidas es malicioso, carece de base legal y contraviene claramente el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N 001/2015; por otro lado, los antecedentes administrativos de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 34/2017 de 3 de mayo, fueron presentadas por la administración tributaria mediante memorial de 24 de octubre del mismo año, en calidad de pruebas sin juramento de reciente obtención, ya que su poder conferente desconocía el sumario contravencional en contra del concesionario de depósito aduanero; asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas en el recurso de alzada, la ARIT La Paz, ha restado valor probatorio a los mismos y negligentemente se omitió el parte de recepción 401 2016 698810-1640/2016, ya que en ella se refrenda la leyenda “sin observaciones”; entre otros aspectos, también se vulneró el derecho a la defensa, ya que la administración aduanera, al momento de sustentar la Resolución Sancionatoria, se basó en un proceso sancionador donde Rosmery Vega Peña de Delgado, no es sujeto pasivo y no fueron presentados de manera oportuna, lo que debió motivar el rechazo en instancia de alzada, ya que al no haberse cumplido las formalidades para considerar como prueba de reciente obtención debió ser rechazado, lo contrario implica quebrantamiento del art. 28 del DS 27113; por lo tanto, cualquier sanción debe determinarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión y no es correcto que proceso sancionador se limite a enunciar normativa sin antes comprobar si existe o no una infracción atribuible al sujeto pasivo; por lo que, no existe la tipificación que genere un ilícito tributario, ya que según la disposición normativa invocada en el acta de intervención como incumplida, no se establece el decomiso de los vehículos siniestrados, dado que en virtud al DS 2232, correspondía su reexpedición (fs. 653 a 660 vta.).