SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.2.
II.2. El Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, mediante Resolución Sancionatoria GRORU-RC-0008/2017 de 11 de agosto, concluyó en mérito al análisis de los documentos cursantes en los antecedentes, el vehículo marca Ford, tipo explorer con chasis 1FM5K8F8XGGC06676, tiene una raspadura de pintura en la parte delantera, puerta trasera descentrada, capot suelto y parte superior de parabrisas agrietado; en consecuencia, la mencionada mercancía se encuentra prohibida para su importación de conformidad con lo establecido por el art. 9.I del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232; asimismo, revisado la parte de recepción 401 2016 698810–1640/2016, el concesionario del recinto aduanero de depósitos aduaneros bolivianos, no consignó ninguna observación con relación al vehículo y menos informó a la administración aduanera sobre los daños en la estructura del mismo, lo que constituye omisión de las observaciones que tuvieron los vehículos al momento de ingresar al recinto aduanero e incumplimiento del reglamento para la concesión de depósitos aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio R.D. 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003; de la misma forma, con el objeto de contar con mayores elementos, se hizo la consulta al sitio web https://www.easyexport.us/es/vehicle.finder/lot-20666386/2016-ford-explorer-salvage-title-ky-louiville; se pudo evidenciar que el motorizado ‒objeto de proceso‒ fue adquirido a través de una subasta y en dicha página que al momento de ser ofertado en subasta, el vehículo ya se encontraba con notorios daños en su estructura exterior, sin parachoque delantero ni faroles, lateral derecho totalmente abollado, techo hundido, parabrisas dañados del lado derecho y puerta trasera con aparentes daños, lo que confirma que el motorizado ya tenía daños al momento de su adquisición y descarta el argumento de la importadora; por consiguiente, la mercancía descrita anteriormente, ingresa dentro de la prohibiciones establecidas por el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 2.IV del DS 2232 y, en efecto queda configurado el contrabando contravencional, conforme lo determinan los arts. 160.4 y 181.f. del CTB; por tanto, declaró probada la Comisión de Contrabando Contravencional en contra de Rosmery Vega Peña de Delgado y se dispuso el comiso definitivo de la mercancía (fs. 531 a 555).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR