SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, mediante memorial de 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 1667 a 1671 vta., a través de su abogado, pidió se deniegue la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Los arts. 80 y 81 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) –Ley 708 de 25 de junio de 2015– asignan “competencia para resolver la competencia” únicamente al Tribunal Arbitral, por ello no es leal que los accionantes pretendan que tal decisión sea tomada por otro tribunal; 2) También intentan que se realice una nueva valoración de la prueba en relación a la denegatoria de la excepción de incompetencia, aspirando a que la Jueza de garantías, funja como juez o tribunal de segunda instancia; 3) Los hechos invocados para fundar la acción de amparo constitucional son contrarios a hechos anteriores ejecutados por los propios impetrantes de tutela, quienes aceptaron ir al arbitraje; reconocieron la validez y alcance de la cláusula arbitral, por lo que actúan de mala fe que lesiona la teoría de los actos propios; 4) Las partes materiales del contrato de garantía de inversiones y su cláusula arbitral, fueron los solicitantes de tutela y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, quienes en la indicada estipulación de arbitraje, acordaron someter sus diferendos en el seno de las sociedades, habida cuenta que son los derechos del tercero interesado, tanto en Aquavista Golf S.A., como el Golf & Country S.R.L., los que se vieron seriamente perjudicados; en consecuencia, corresponde que la controversia sea resuelta mediante arbitraje en el CCAC-CAINCO de Santa Cruz; 5) En cuanto a la Resolución 87 de 7 de septiembre de 2018, dictada por la Dirección Ejecutiva del CCAC-CAINCO de Santa Cruz, debe considerarse que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra personas que carecen de legitimación pasiva porque el Tribunal Arbitral, es ajeno a la fijación de honorarios. Asimismo, no corresponde la petición de tutela constitucional de los principios de seguridad y legalidad, conforme a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1574/2014 de 11 de agosto; y, 6) El Auto 1 Arbitraje 324, que declaró improbada la excepción de incompetencia, no lesionó el derecho al debido proceso porque además de establecer que los peticionantes de tutela aceptaron someterse al arbitraje, contiene una adecuada fundamentación, conforme con lo establecido en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 15 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.11.
- III.1.
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.3. La
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR