SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 4 de 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 1687 vta. a 1696 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn contra Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, todos integrantes del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, y Comercio (CCAC-CAINCO) Servicios y Turismo de Santa Cruz.
Mediante el documento denominado “contrato de garantía de inversiones” suscrito el 10 de junio de 2013, Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, acordaron constituir varias obligaciones, que fueron modificadas por la adenda de 15 de junio de 2014, quedando fijado el monto del contrato en la suma de $us1 346 463.- (un millón trecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses), que es la regla o parámetro para medir el monto o cuantía de las obligaciones contraídas por las partes.
A pesar de que en el indicado contrato, en el punto 3.8.14 de la Cláusula Tercera, Aquavista Golf Sociedad Anónima (S.A.) y Golf & Country Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), acordaron someter sus diferendos a la vía del arbitraje, extremo que evidenció la inexistencia de cláusula arbitral entre Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco; empero, este último, interpretando a su modo dicha cláusula, demandó la resolución del referido acuerdo de voluntades y su adenda ante CCAC-CAINCO de Santa Cruz, donde se abrió el proceso correspondiente como consta en el Acta de sesión preparatoria de 4 de abril de 2018, sin considerar que el acuerdo fue suscrito entre empresas y no entre las partes contratantes Kinn-Baldivieso, lo cual no fue entendido por el Tribunal Arbitral al rechazar la excepción de incompetencia en el Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018.
Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, a tiempo de demandar la resolución de los contratos, a título de cuantía, expuso sus pretensiones señalando que persigue el pago de daños y perjuicios por la suma de $us11 500 000.- (once millones quinientos mil dólares estadounidenses), que a decir del Tribunal Arbitral, sería la cuantía mayor del proceso, y por ello, fijó sus honorarios en la suma de $us187 450.- (ciento ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses), según consta en la Resolución 87 de 7 de septiembre de 2018, que dispuso el pago del 50% de dicho monto hasta antes de la instalación de la audiencia de exposición oral de la demanda y el restante 50% hasta la audiencia de alegatos en conclusiones, con la agravante de que el incumplimiento sería sancionado con el 100% de las cuotas impagas, vulnerando flagrantemente el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, tomando para fijar sus honorarios, una suma exorbitante, ilegal, injusta y desproporcionada, porque en el memorial presentado por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, se plantearon dos demandas, siendo la primera la resolución del contrato de inversiones, que sería la acción principal; y, la segunda, el pago de daños y perjuicios que contiene la estimación, pretensión o ilusión de cancelación de la suma de $us11 500 000.-.
El CCAC-CAINCO de Santa Cruz conoce que la demanda de daños y perjuicios, tanto en la justicia ordinaria como en cualquier otro ámbito, es siempre accesoria y generalmente se averigua y cuantifica en ejecución de sentencia y nunca al inicio del proceso, como lo hizo dicho Tribunal Arbitral prejuzgando la causa al haber fijado a priori como cuantía mayor del proceso, la citada suma de dinero, que no pasa de ser una subjetiva estimación del demandante; y, olvidando que la cuantía exacta de las obligaciones de las partes, conforme a lo pactado en el contrato, es de $us1 346 463.-.
Lamentablemente, el Tribunal Arbitral no quiso diferenciar entre lo que es la cuantía del proceso y la pretensión del actor, aunque no sean conceptos unívocos ni sinónimos, pues aquel denota el monto fijado en el contrato; en tanto que su pretensión, es la formulación unilateral que nace de la voluntad subjetiva del actor o demandante, motivo por el que impugnó el Auto 1 y la Resolución 87, ambos de 7 de septiembre de 2018, emitidos por el Tribunal Arbitral.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.11.
- III.1.
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.3. La
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR