SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.1.
De acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO, aprobado el 19 de enero de 2016, el procedimiento arbitral se inicia con una solicitud que debe cumplir los requisitos del art. 17 del citado reglamento, en lo que se denomina fase administrativa que comprende, la notificación a la otra parte para que responda si lo considera conveniente; y, la convocatoria a una sesión preparatoria y/o de conciliación que efectúa el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO de Santa Cruz.
En dicha reunión, conforme a la previsión del art. 20 del Reglamento en estudio, el Director Ejecutivo del CCAC, insta a las partes a avenirse a un acuerdo sobre el fondo de la controversia, si aquello no es posible, informa acerca del procedimiento arbitral y la conformación del Tribunal Arbitral sobre la base de la nómina oficial de árbitros habilitados por el mismo ente y, mediante el procedimiento señalado por el art. 27 del referido Reglamento.
Así se inicia el procedimiento arbitral que, conforme a lo advertido por el art. 56 de la norma reglamentaria citada, requiere de la formalización de la demanda; que puede ser contestada (art. 58) y/o plantearse excepciones (art. 59); reconvenida (art. 60) o en rebeldía (art. 62), constituyéndose la relación procesal arbitral (art. 63) y abriéndose el periodo probatorio (art. 65), que una vez concluido, permitió a las partes formular alegatos en conclusiones (art. 72); y finalmente, se dictó el Laudo arbitral (arts. 73 a 76).
En cuanto a los honorarios y gastos, el art. 12 del mencionado Reglamento, señala que el Director Ejecutivo del CCAC, emitirá una resolución consignando el monto total de honorarios y gastos de arbitraje aplicando el arancel vigente respecto a la cuantía mayor presentada por las partes al Tribunal Arbitral, y su pago se efectúa a medias por las partes, quienes deben cancelar el 50% antes de la audiencia de exposición oral de la demanda y contestación y el restante 50%, antes de la audiencia de exposición oral de alegatos en conclusiones.
Establecido lo anterior, y teniendo presente que los accionantes pusieron a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dos actos que consideran lesivos, siendo el primero el Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Arbitral, constituido en el marco del Reglamento de Arbitraje del CCAC-CAINCO de Santa Cruz, por el que se declaró improbada la excepción de incompetencia, sustentada en el hecho de que la Cláusula arbitral fue pactada entre empresas y no entre los peticionantes de tutela y el hoy tercero interesado; y el segundo, la Resolución 87, pronunciada en la misma fecha por la Directora Ejecutiva a.i. del CCAC-CAINCO, determinando el monto de los honorarios del Tribunal Arbitral y los gastos administrativos emergentes del proceso arbitral, corresponde analizar la jurisprudencia siguiente:
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.11.
- III.1.
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.3. La
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR