SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso con relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, acusando que el Tribunal Arbitral, al rechazar la excepción de incompetencia por Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, no tomó en cuenta que en el contrato de garantía de inversiones de 10 de junio de 2013, suscrito por Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y su adenda de 15 de junio de 2014, acordaron que las sociedades comerciales Aquavista Golf S.A, y Golf & Country S.R.L., someterían sus diferendos a la vía del arbitraje, de manera que no existe cláusula arbitral entre Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, que amerite el inicio del proceso arbitral.
Por otra parte, la Resolución 87 emitida el 7 de septiembre de 2018, por la Dirección Ejecutiva del CCAC-CAINCO, al fijar los honorarios por el arbitraje en la suma de $us187 450.-, no consideró que la cuantía del contrato asciende a la suma de $us1 346 463.- y no al importe de $us11 500 000.-, que es la pretensión del demandante Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, referida a una presunta calificación de daños y perjuicios.
Los antecedentes evidencian que como emergencia de las desavenencias surgidas entre los accionantes Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, sobre aspectos relativos al contrato de garantía de inversiones, suscrito el 10 de junio de 2013, y su adenda de la misma fecha, mediante solicitud presentada el 28 de marzo de 2018, el hoy tercero interesado, pidió al CCAC-CAINCO Santa Cruz, el inicio de un proceso arbitral en contra de los peticionantes de tutela, sobre la base del punto 3.8.14 de la Cláusula Tercera del contrato de garantía de inversiones de 10 de junio de 2013.
De esa forma, se inició la fase administrativa del procedimiento arbitral regulado por el Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, efectuándose la reunión preparatoria, cuyos actuados constan en el Acta de Sesión Preparatoria ARB 324 de 4 de abril de 2018, en la que las partes dejaron constancia de su voluntad de someterse al arbitraje y que se conforme el Tribunal Arbitral, mediante la designación de un árbitro por cada parte, los cuales debían designar al tercer árbitro. Una vez conformado el Tribunal Arbitral, la Directora Ejecutiva a.i. del CCAC-CAINCO, convocó a las partes a la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, cuya acta da cuenta de que el 17 de julio de 2018, en presencia del demandante, el abogado y apoderado de los demandados, la indicada funcionaria les comunicó algunos aspectos administrativos, entre ellos, el arancel de honorarios y gastos sin observaciones.
Concluida dicha fase administrativa, se inició el procedimiento arbitral con la presentación de la demanda de 31 de julio de 2018, por la que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, solicitó la resolución del contrato de inversión por incumplimiento atribuible a los demandados, el pago de daños y perjuicios en un monto aproximado de $us11 500 000.-; por su parte, los peticionantes de tutela, por memorial 17 de agosto del citado año, opusieron excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa, incumplimiento de contrato y contestaron a la demanda, emitiéndose el Auto 1 Arbitraje 324, a través del cual, el Tribunal Arbitral declaró improbada la excepción de incompetencia y dispuso resolver en el Laudo arbitral, las excepciones de falta de legitimación activa y de incumplimiento de contrato.
Consta también, que el 5 de septiembre del mismo año, los esposos Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn, solicitaron declinatoria al Tribunal Arbitral, en razón de haber interpuesto el 17 de agosto de 2018, demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños planteada contra Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, que fue enviado a la Conciliadora adscrita al referido Juzgado mediante providencia de 23 de agosto de 2018, concluyéndose que se encuentra pendiente de resolución dicha petición formulada al Tribunal Arbitral para que declarándose sin competencia, remita obrados a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en consecuencia, quien lo solicita debe haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa; y así se tiene, que los accionantes al plantear la revisión de la presunta incompetencia del Tribunal Arbitral con base en su afirmación relativa a que el convenio arbitral fue suscrito entre dos empresas y no entre las partes contendientes en el procedimiento arbitral, solicitaron al Tribunal Arbitral la declinatoria de su competencia a la jurisdicción ordinaria, en la que presentaron un proceso ordinario, resultando evidente que se utilizaron medios de defensa respecto a los cuales, el Tribunal Arbitral, tiene la posibilidad de pronunciarse; motivo por el cual, no es posible atender el planteamiento de fondo expuesto por los impetrantes de tutela respecto a la denuncia de la vulneración al debido proceso.
Continuando con el análisis, los accionantes cuestionan también, la Resolución 87 de 7 de septiembre de 2018, por la que la Directora Ejecutiva a.i. de la CCAC-CAINCO, en aplicación de los arts. 12, 13 y 16 del Reglamento de Arbitraje, determinó fijar los honorarios del Tribunal Arbitral, Secretaría y Administración, acto que consideran lesivo a sus derechos y que motivó la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 12, 13, 14, 15 y 16 de la citada norma reglamentaria, y la presente acción de amparo constitucional que fue dirigida contra los integrantes del Tribunal Arbitral Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, quienes evidentemente no emitieron tal determinación, por lo que conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es preciso que quien demanda la tutela de sus derechos, cumpla con ciertos requisitos formales al momento de la interposición de la acción tutelar, entre ellos, que identifique con claridad a la autoridad, servidor o particular que con sus actos u omisiones, ocasionó vulneración a los derechos, que mediante este mecanismo extraordinario de defensa, se reclaman.
Conforme correctamente advirtió la Juez de garantías, la legitimación pasiva se configura a partir de la identificación del servidor público o particular, cuyo acto u omisión causó lesión a un derecho o garantía constitucional, de modo que la omisión de cumplimiento de este requisito procesal deriva en la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar por parte del juez o tribunal de garantías que la conoce, o, en su defecto, cuando pese a dicha deficiencia, este mecanismo extraordinario de defensa ha sido tramitado y resuelto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso, como ocurrió en el caso venido en revisión, en el que los accionantes no identificaron de manera correcta a la funcionaria que pronunció el acto denunciado como lesivo de los derechos de Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn; razón por la cual, tampoco puede emitirse pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.11.
- III.1.
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.3. La
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR