SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegaron
Los Vocales de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 19 septiembre de 2018, cursante de fs. 170 a 172 vta., denegaron la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda autoridad jurisdiccional y administrativa tiene la obligación de fundamentar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en tal o cual determinación; a su vez el Tribunal Constitucional estableció una sub regla que esa fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que debe ser clara, concisa y concreta, por lo que en el presente caso el Auto de Vista de 20 de marzo de igual año, pronunciado por las autoridades demandadas existe esa fundamentación, por ello, la resolución cuestionada refiere que la falta de acción está limitada a dos aspectos, y luego describen el marco conceptual de lo que es una acción penal y no hablan de delito sino únicamente de acción; que la pretensión de que se califique el documento en público o privado, o que por no aclararse tal o cual circunstancia la acción no fue promovida legalmente, no corresponde al marco conceptual de la excepción, ya que está íntimamente ligada a lo que es la acción, es decir, cuando no fue legalmente promovida o cuando existe un impedimento legal para promoverla, y en el presente caso, no se dieron ninguna de las dos circunstancias, por lo que, concluyen los Vocales que si bien el recurso es admisible, resulta improcedente; b) Los impetrantes de tutela limitan su petitorio a solicitar que la nulidad de la resolución cuestionada por el hecho de no haberse pronunciado respecto a la aplicación del Auto Supremo adjuntado a su planteamiento o excepción en el entendido de que no es posible sancionar a una persona por doble delito; es decir, por el delito de falsedad y uso de instrumento falsificado, cuando esa situación es competencia del Tribunal de Sentencia y no así del Juez de Instrucción, quien está limitado a garantizar el debido proceso del imputado, por lo que no es cierta la vulneración al debido proceso alegada por los solicitantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho
- INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA RELACIONADA A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR