SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

  Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales los accionantes denunciaron la conculcación de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; toda vez que, el Auto de Vista 50/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carecería de dicho elemento que debe contener toda resolución judicial; así mismo alegaron la transgresión de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, habida cuenta que los Fiscales de Materia emitieron imputación formal en su contra sin mayor fundamento, y la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento, al haber convalidado la lesión realizada por los representantes del Ministerio Público.

  Con carácter previo cabe establecer que este Tribunal solo puede eventualmente pronunciarse sobre la actuación de los Vocales demandados quienes actuaron como Tribunal de alzada, ello debido a que son éstas autoridades las llamadas a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, las resoluciones pronunciadas por los jueces en primera instancia, pues es a través de la actuación de las autoridades superiores que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.

  Ahora bien del estudio y análisis de la probable actuación lesiva de los derechos de los accionantes por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de de Santa Cruz, así como de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, se evidencia que los impetrantes de tutela incidieron sus observaciones en la labor de los Fiscales de Materia y de la Juez de Instrucción Penal Cuarto del indicado  –jueza de primera instancia– quien emitió el Auto Interlocutorio el 24 de noviembre de 2017, y declaró infundada la excepción de falta de acción interpuesta por los ahora solicitantes de tutela; argumentaron también la inaplicación de la jurisprudencia invocada por ellos tanto en la excepción de falta de acción, como en la apelación incidental; pero, se limitaron a señalar que en el presente caso existiría un impedimento legal para la promoción de la acción penal, debido a que la jurisprudencia presentada en ambas instancias, establecería la prohibición de sancionar por el delito de falsedad y uso de instrumento falsificado a la misma persona, ya que serían delitos excluyentes entre sí; empero, omitieron manifestar por qué consideran que el Auto de Vista precitado, carecería de fundamentación, en tal sentido, se colige que, lo que se pretende es que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie como si fuese otra instancia más de la justicia ordinaria, lo cual, como se ha sostenido en invariable jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria cuando se denuncian presuntas lesiones de derechos fundamentales, y en ese sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, enfatizó que para que esta jurisdicción, de forma excepcional, ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, resulta necesario que muestren de manera precisa la relación entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa y/o valorativa de la instancia jurisdiccional ordinaria, demostrando que se abre la competencia de esta jurisdicción para revisar el actuado jurisdiccional cuestionado.

  Y en el caso, como se tiene evidenciado, dicha exposición de argumentos no existe, pues no se señaló con precisión cuáles serían los menoscabos exactos del Auto de Vista 50/2018, y cómo los mismos hubieran generado vulneración de su derecho al debido proceso, en su modalidad de fundamentación considerando que se menciona la interposición de una excepción y dos incidentes y entre otras cosas no se individualiza en la resolución de la cuál a ellos los Vocales demandados hubieran transgredido su deber de fundamentación, lesionando sus derechos fundamentales comprendiéndose por el contrario, que el tenor de la demanda de amparo constitucional, una asimilación errónea por parte de los accionantes de que la vía tutelar de esta jurisdicción fungiría como una instancia de corrección del procedimiento ordinario, lo que por supuesto no resulta evidente; advirtiéndose en definitiva una confusión de la presente acción de defensa como un mecanismo de revisión de la jurisdicción ordinaria.