SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2018, cursante a fs. 601 y vta., señalaron que: 1) No es evidente lo manifestado por el accionante, ya que solo pretende inducir en error al Juez de garantías; 2) No causaron agravio alguno al aludido, siendo que hicieron una correcta valoración de la resolución impugnada, en apego a los principios de pertinencia y congruencia; 3) El Auto de Vista 126 fue dictado con términos claros y precisos, sustentado con lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto con la debida motivación, fundamentación y congruencia; y, 4) No existió vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, valoración razonable de la prueba, juez imparcial y propiedad, ni afectación del principio de convalidación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
1) En el señalado Auto de Vista en su Considerando I desarrolló la fundamentación descriptiva, haciendo referencia al recurso de apelación planteada por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino contra la Sentencia 54-18, de ese escrito presentado se obtuvo los agravios denunciados concretamente refiriendo que: i) La prueba de desdoblamiento que se hizo a una grabación es ilegal, por no ser ofrecida; ii) Se tuvo clara la fecha de eyección en el memorial de “fs. 77 a 78 vta.” que no fue considerada; iii) No se valoró al testigo Juan Pablo Callahuara Colque existiendo fundamentación omisiva; iv) Se exhibió de manera ilegal a Denar Bravo Torrico -testigo- la prueba documental de “fs. 417” la que fue declarada inadmisible; v) Se realizó una errónea valoración de la prueba testifical de Máximo Mauricio Núñez Arispe; vi) No se analizó la resolución de sobreseimiento que demuestra que el accionante recién el 16 de febrero de 2016 intentó tomar posesión; vii) El aludido no probó documentalmente la señalada posesión en la que se encontraba; viii) Se efectuó un fundamento incongruente de la inspección judicial; ix) Existe contradicción en la referida Sentencia sobre la tenencia que ostentaba y la aseveración de los testigos; x) No se valoró la documental de “fs. 370”; xi) La Jueza a quo no analizó los tres testigos que ofreció, indicando lo contrario que no habría prueba testifical; xii) Las imágenes satelitales que demostraban la zona afectada e invadida por el demandado no fueron valoradas; xiii) Se vulneró el principio de inmediatez al no permitir referirse a la prueba documental; y, xiv) Solicitó aclaración de la superficie siendo rechazada la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- del memorial de respuesta a la apelación presentado por el impetrante de tutela
- 2)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR