SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2012, compró de Pedro Molina Rodríguez un predio con una superficie de 10 0003,57 m², posteriormente se adicionó 5 000 m² de extensión a través de otro contrato suscrito con el referido vendedor; es así, que procedió a realizar el alambrado de todo el perímetro de dicho bien inmueble tomando pacífica posesión sin oposición de terceras personas y para efectos de precautelar su derecho propietario realizó la anotación preventiva de ese predio en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); a lo que el 12 de diciembre de 2015, hizo construir una cabaña de madera.
El 18 de febrero de 2016, un grupo de personas cortando el alambrado ingresaron violentamente de manera delincuencial a su propiedad, tratando que su cuidador desocupe el bien inmueble; sin embargo a ello, el 27 de julio del mismo año, Juan Sebastián Atilio Paz Quaino argumentando que su persona le hubiera eyectado de su propiedad, le inició un proceso de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del cual, una vez valorada la prueba que se adjuntó, la Jueza a quo declaró improbada la demanda mediante Sentencia 54-18 de 27 de febrero de 2018.
Ante esa decisión, el aludido interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes a través del Auto de Vista 126 de 30 de abril del indicado año revocaron esa decisión ordenando que desocupe el predio dilucidado; determinación que fue emitida de manera parcializada e ilegal, modificando el sistema de impugnaciones del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que ante el rechazo de las pruebas producidas por la autoridad inferior, el demandante -Juan Sebastián Atilio Paz Quaino- debió anunciar apelación en el efecto diferido; lo cual no ocurrió, siendo que dichas autoridades ilegalmente convalidaron algunas pruebas que tenían la calidad de cosa juzgada, además que de manera arbitraria e irrazonable solo valoraron la prueba de cargo y no así de descargo, vulnerando sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- del memorial de respuesta a la apelación presentado por el impetrante de tutela
- 2)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR