SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
2)
2) De acuerdo al Considerando II del Auto de Vista 126, los Vocales demandados realizaron el análisis de manera detallada valorando los puntos que fueron señalados ut supra objeto del recurso de apelación y los argumentos referidos en la contestación a esa impugnación estableciendo que: 1) Ese desdoblamiento nunca se notificó al demandante, más allá de carecer de licitud resulta ser impertinente apreciando un diálogo entre personas ajenas al proceso no estando vinculado al aludido; 2) La fecha de eyección según la documental de “fs. 353” es evidente, ya que el casero del mencionado fue aprehendido el 22 de febrero de 2016; 3) No existiendo tacha de Juan Pablo Callahuara Colque -testigo de cargo- debió valorarse su testimonio; 4) Respecto a la documental de “fs. 417” manifestó la Jueza a quo que era inadmisible, sin embargo, fundamentó la sentencia sobre esa prueba, resultando incongruente; 5) Del acta precedente a la sentencia apreciaron que el testigo Máximo Mauricio Núñez Arispe, no sabía quién habitó en esa casita por lo que dicha autoridad realizó una errónea valoración; 6) Correspondía ser valorado el sobreseimiento siendo que se acompañaron fotocopias legalizadas del mismo y no debió haberse declarado su inadmisibilidad; 7) No existe prueba tasada en ese sistema procesal, pudiendo demostrarse por cualquier elemento probatorio no solo de manera específica; 8) En cuanto a la inspección resulta evidente lo referido por el demandante, siendo incongruente el argumento que, al no tener la posesión tampoco probaría la fecha de eyección; 9) Los testigos asumían conocimiento que el propietario era el demandante, estando su casa donde se ponen las vacas por ende tenía la posesión; 10) Se dio el mismo criterio respecto a lo expresado en el punto cuarto señalado líneas arriba, ya que no se valoró la prueba de “fs. 370”; 11) La Jueza a quo no refirió las declaraciones de los testigos de cargo que mencionaron la posesión del denunciante, evidenciándose la falta de valor probatorio; 12) No se mencionó por qué correspondía la declaratoria de inadmisibilidad de las imágenes satelitales, existiendo falta de fundamentación sobre ese aspecto; 13) Respecto a la prueba documental que no le permitieron referirse en audiencia al denunciante, no se establece tal antecedente; y, 14) Sobre la solicitud de aclaración, no corresponde pronunciamiento alguno siendo el objeto del proceso, otro.
Bajo esos antecedentes, se debe tener presente el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional refiriendo que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones se encuentra relacionada con el principio de congruencia que debe contener toda resolución, debiendo implicar la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, correspondiendo abarcar un razonamiento lógico de juicio de valor en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asumiendo las disposiciones legales en el sustento de la determinación tomada.
Sobre el particular, se advierte que el Auto de Vista 126 en su Considerando I describe los puntos del recurso de apelación planteado y la contestación del accionante, en su Considerando II se tiene el análisis del caso concreto de forma detallada y explicativa resuelta por el Tribunal a quo, efectuando la respuesta a los puntos apelados y al escrito del aludido con la debida fundamentación y motivación, haciendo el análisis de los elementos aportados por las partes ante el Jueza a quo, dándole el valor necesario a cada uno de ellos acorde a los argumentos que fueron expuestos, encontrándose estructurada en la forma de manera congruente entre la fundamentación descriptiva, jurídica, fáctica y la motivación, con la parte resolutiva; y, en el fondo presenta una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión, no advirtiéndose de la misma una errónea fundamentación alegada por el peticionante de tutela.
Según se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe entenderse que esta instancia no puede valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias; sin embargo, cabe aclarar que excepcionalmente se puede entrar a examinar la misma ante: un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad y equidad; una omisión de manera arbitraria de la prueba sea parcial o total; y, que la decisión emitida sea basada en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente. Sobre el particular el accionante en esta acción tutelar hizo un listado de pruebas de descargo que no habrían sido valoradas por las autoridades demandadas; al respecto cabe señalar que no se tiene una exposición de manera clara y específica que literales fueron omitidas en su valoración y que las mismas al ser practicadas hubiera cambiado la decisión emitida, ya que no resulta suficiente la simple mención o manifestación que se incurrió sino que debió ser individualizada de manera clara y precisa cual prueba fue omitida en su valoración, aspecto este que no ocurrió en el presente caso; por lo que al no advertirse que dichas autoridades se hubieran apartado de los marcos de equidad y razonabilidad al analizar los elementos probatorios ofrecidos, ya que más al contrario de la misma se establece que otorgaron el valor necesario en su momento, no evidenciándose lo alegado por el accionante.
Por consiguiente, habiéndose observado que el Auto de Vista 126 contiene la debida fundamentación, consecuentemente no se constituiría en acto lesivo el debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerado ese derecho en sus vertientes de juez imparcial y a la defensa denunciado en esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- del memorial de respuesta a la apelación presentado por el impetrante de tutela
- 2)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR