SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S3
Sucre, 30 de abril de 2019
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de septiembre y 1 de octubre de 2018, cursantes de fs. 48 a 61 y 71 a 80, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resoluciones Municipales 820/79 de 24 de abril y 999/79 de 15 de mayo, ambos de 1979, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, les transfirió a título gratuito un lote de terreno, ubicado “…en las proximidades de la Avenida costanera altura de las calles 7 y 10, en la zona de Alto Calacoto (Rio HUAYÑAJAUIRA)…” (sic), el mismo que actualmente cuenta con una superficie 6 225 m2 y se encuentra inscrito en el Folio Real bajo la Matrícula 2.01.0.99.0048548 de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, en la cual tienen construido, habitaciones, canchas y dos frontones; empero, el 6 de mayo de 2017, fueron afectados en su derecho propietario, oportunidad en la cual el Subalcalde de la zona sur junto al personal de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por orden del Alcalde ingresaron violentamente en sus predios, rompiendo candados, tumbando una pared divisoria y amenazando al portero del inmueble y los asociados que son de la tercera edad. Desde entonces se produjeron una serie de hechos atentatorios contra su derecho, es en este sentido que el 21 de marzo de 2018, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Municipal, ordenó la vigilancia del inmueble por guardias municipales que les impiden el ingreso al lugar, colocaron candados cuyas llaves solo tiene aquellos y techaron los frontones para utilizar como taller y garaje de los buses Pumakatari; circunstancias en las cuales, presentaron querella criminal contra el aludido Alcalde, por el delito de avasallamiento previsto en el art. 351 con la agravación -víctimas adultas mayores-, prevista en el art. 345 ambos del Código Penal (CP), cuya investigación preliminar se encontraba a cargo del fiscal de materia Edwin Sarmiento Valdivia bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.
En el proceso penal instaurado, la autoridad demandada no se hizo presente a las audiencias señaladas, inviabilizando la investigación, frente a lo cual, el fiscal de materia asignado al caso, en una actitud desproporcionada, emitió la Resolución de Rechazo 1512/2018 de “13” de agosto, argumentando que no aportó elementos suficientes para fundar la imputación formal; dicha determinación fue objetada por atentar contra la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada; sin embargo, ante la magnitud de los hechos y la necesidad de su tutela activan la protección de la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 23.I, 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que cesen los actos perturbatorios y violatorios del derecho a la propiedad privada por parte de los demandados y se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, así como la condenación de daños y perjuicios, una vez verificados los destrozos al interior del inmueble en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 254 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando también que nada justifica el avasallamiento de la propiedad privada ni siquiera la existencia de procesos judiciales instaurados; por lo cual, reiteraron la solicitud de tutela y se ordene el cese de la ocupación violenta del predio, disponiendo su entrega o devolución.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 135 y en audiencia, manifestó que: a) Carece de legitimación pasiva en la presente acción, ya que no intervino de manera directa ni indirecta en el supuesto avasallamiento que denuncia la parte accionante; b) Se debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto, existe un proceso civil sobre nulidad de transferencia presentado el 28 de julio de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; c) Los supuestos hechos violentos se habrían producido el 6 de mayo del mismo, habiendo transcurrido un año y cinco meses, resultando absolutamente extemporáneo el planteamiento de la presente acción tutelar; d) Las Resoluciones Municipales 820/79 y 999/79, fueron dejadas sin efecto por Resolución Municipal 123/2016 de 19 de abril, a partir de lo cual, mediante Resolución Ejecutiva 143/2016 de 9 de mayo, se instruyó las acciones para la recuperación de los predios de propiedad municipal presuntamente avasallados, y los demandantes de tutela no activaron ninguna impugnación respecto a las mismas, por ello no procede la acción de amparo constitucional como sustitutivo de otros mecanismos; e) El derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto a los predios municipales en cuestión se encuentra registrado en DD.RR. del departamento de La Paz en el “…folio Real 2010990060471…” (sic), los cuales fueron cedidos con la única condición de que sean destinados para la sede social de los extrabajadores no solo para los directivos de turno, mucho menos para la transferencia a terceros como venía ocurriendo; f) El inmueble no estuvo ocupado por los accionantes, sino por un sereno conforme lo confiesan expresamente, por lo cual a tiempo de realizar el proceso administrativo de recuperación no se desposeyó a ningún miembro de la organización demandante; y, g) Al encontrarse en proceso judicial sobre el derecho propietario, por la existencia de derechos controvertidos, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar el mismo, mucho menos reconocer derecho alguno. En virtud a lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Luis Fernando Bascopé Vildoso, Director de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manifestó que: 1) Los impetrantes de tutela al no haber presentado un poder otorgado por la Asociación que dicen representar, no acreditaron su legitimación activa para la presente acción de tutela; 2) Los terrenos fueron transferidos para la sede social de los trabajadores municipales no para los jubilados, por lo cual todos los trabajadores activos tendríamos que tener derecho sobre el mismo; 3) El predio desde su transferencia a la Asociación de Trabajadores Municipales, fue disminuyéndose por efecto de transferencias a terceros, lo que dio origen a las acciones de recuperación de la propiedad municipal; y, 4) Además de la demanda Civil instaurada, también existe un proceso penal a querella de los ahora peticionantes de tutela, en el cual denuncian que el presunto avasallamiento se produjo hace más de un año, en consecuencia se pretende vulnerar el principio de subsidiariedad; por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Epifania Colque Mamani, Secretaria General del “…SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA PAZ-SECTOR ACTIVO del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ…” (sic), por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 119 a 122, y en audiencia a través de su abogado expresó: i) No es evidente que no se haya cumplido la finalidad de los terrenos, puesto que los trabajadores del Gobierno Municipal con su propio esfuerzo y recursos construyeron todas las infraestructuras deportivas e instalaciones; ii) Si bien nos solicitaron prestado, esto fue una artimaña, de manera conjunta con un falso sindicato avasallaron la propiedad sindical; y, iii) La Resolución Ejecutiva 143/2016, les fue notificada, pero no así la Resolución de revocatoria o anulación de la cesión, por lo cual, solicitó se les pueda conceder la tutela para que cese la violencia y avasallamiento.
Federico Pérez Vásquez, mediante escrito de 10 de octubre 2018 -sin fecha de presentación-, cursante a fs. 123, manifestó que no participó en ninguno de los momentos en los que narró la parte accionante; por lo cual, no le corresponde intervenir en la presente acción tutelar.
Patricia Castillo, Jueza Registradora de DD.RR. de La Paz; Antonio Quispe Castañeda y Teodoro Ramos Chejo, representantes de la Asociación de Extrajadores Municipales de la Policía Urbana de La Paz, notificados en diligencias a fs. 82 y 86, no presentaron ningún escrito y tampoco concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
José Edwin Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz y Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, notificados de acuerdo a las diligencias cursantes a fs. 85 y 90, no concurrieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 255 a 259 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar a considerar el fondo del problema, en base a los siguientes fundamentos: a) El Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, elegidos por la gestión del 6 de diciembre de 2017 al 5 de diciembre de 2019, está constituido por seis integrantes de los cuales, solo los tres primeros intervienen en la presente acción tutelar y no acreditaron un mandato de los restantes para activar la misma; pero a su vez, la tercera interesada representante del Sindicato de Trabajadores Municipales Activos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también manifestó que tienen derecho sobre los predios presuntamente avasallados y fueron sorprendidos al citárselos en calidad de terceros; b) La SCP 1852/2014 de 25 de septiembre, establece que los peticionantes de tutela requerían de un poder de todo el directorio, pero también deberían intervenir los trabajadores activos; presupuestos que no fueron cumplidos, careciendo los accionantes de legitimación activa; y, c) De los elementos aportados se constata que en relación a los actos denunciados se activó una querella penal, cuya resolución de rechazo fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución; también existe un proceso tramitado en la via civil con NUREJ 20127648 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, por lo cual, el Tribunal de garantías de acuerdo a la SCP 0003/2014 de 3 de enero, está imposibilitado para dilucidar derechos controvertidos, de manera que ni siquiera es posible ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resoluciones Municipales 0820/79 de 24 de abril de 1979 y 0999/79 de 15 de mayo del mismo año “…la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz…” (sic), destina y transfiere a título gratuito a favor de sus empleados municipales un terreno con la superficie de 10 725 m2 ubicados en la zona de Calacoto Alto (Rio Huayñajahuira), para la construcción de la “SEDE SOCIAL DEL EMPLEADO MUNICIPAL” activos y pasivos, el mismo que actualmente cuenta con una superficie 6 225 m2 y se encuentra inscrito en el Folio Real bajo la Matrícula 2.01.0.99.0048548 de la oficina de DD.RR. del departamento de La Paz (fs. 8 y 9).
II.2. El 27 de marzo de 2018, Abdón Ramiro Ramos Medrano, Antonio Uzeda Avalos y Eloy Durán en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, presentaron querella penal contra Luis Antonio Revilla Herrero y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 con la agravación -víctimas adultas mayores-, establecidas en el art. 345 del CP, la cual, previas las actuaciones pertinentes mereció la Resolución de Rechazo 1512/2018 de 10 de agosto, que fue impugnada por los ahora accionantes el 23 del mes y año señalados (fs. 28 a 32 vta. y 34 a 43).
II.3. Cursa Resolución Ejecutiva 123/2016 de 19 de abril, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, abroga las Resoluciones 0820/79 y 0999/79, disponiendo que los predios cedidos mediante aquellas, se inscriba en la oficina de DD.RR. a nombre del referido Gobierno y se inicien acciones legales para la anulación de las transferencias respecto a dichos terrenos (fs. 115 a 118).
II.4. El 28 de julio de 2017, dicho Gobierno Municipal, interpuso demanda civil de nulidad de contrato de transferencia contra trabajadores municipales y otros, la misma que fue admitida por Auto 506/2018 de 20 de agosto, sin constancia de citación a los demandados (fs. 140 a 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; por cuanto, el 6 de mayo de 2017, el Subalcalde de la zona Sur con la ayuda de gendarmes municipales, por órdenes del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de manera violenta y amenazando al portero del inmueble y a los asociados que son de la tercera edad, ingresaron al inmueble de propiedad de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, ubicado en la zona Alto Calacoto, el mismo que fue adquirido el 1979, por cesión de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz; en dichas circunstancias el 19 de marzo de 2018, presentaron querella penal por el delito de avasallamiento, la cual fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso, dando lugar a la presentación de una impugnación; en tanto que la jurisdicción constitucional fue activada para cesar los hechos del avasallamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si el Tribunal de garantías, procedió correctamente a tiempo de denegar la tutela solicitada.
III.1. Las medidas de hecho y la tutela de los derechos fundamentales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su copiosa jurisprudencia, ha señalado que no se puede apelar a medidas de hecho en ningún extremo, no se podrá ejercer presión a través de actos contrarios al orden constitucional. También se ha dicho, que la acción de amparo constitucional, se halla dirigida precisamente a impedir que las consecuencias perniciosas de las medidas de hecho sigan surtiendo efectos, procurando la restitución de los derechos conculcados.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional dijo también, que la simple utilización de medidas de hecho es vulneratoria de derechos, independientemente de la gravedad de los daños ocasionados. La acción de amparo constitucional al definir su naturaleza ha reconocido su propio carácter preventivo y no únicamente reparador.
Ahora bien, en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de defensa.
En este sentido la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes se tiene que, en 1979 la entonces Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal-, de La Paz transfirió a título gratuito a favor de los empleados municipales un terreno con la superficie de 10 725 m2 ubicado en la zona de Calacoto Alto (Rio Huayñajahuira), para la construcción de la “SEDE SOCIAL DEL EMPLEADO MUNICIPAL” tanto activos y pasivos, el mismo que actualmente cuenta con una superficie 6 225 m2 y se encuentra inscrito en el Folio Real bajo la Matrícula 2.01.0.99.0048548 de la oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, en el cual los beneficiarios construyeron infraestructuras donde también vive uno de sus afiliados a manera de sereno o cuidador -situación no controvertida por los demandados-; en tales circunstancias, personal del referido Gobierno Autónomo Municipal ahora demandado, apoyados en la Resolución Administrativa 123/2016 de 19 de abril, el 6 de mayo de 2017, con la ayuda de gendarmes municipales y encabezados por el Subalcalde de la zona sur, arguyendo recuperación de los predios en cuestión tomaron los mismos y desde entonces lo ocupan y resguardan para impedir el ingreso de los miembros de la Asociación accionante; por lo cual, estos últimos activaron un proceso penal en contra de la MAE de dicho Gobierno Municipal, en tanto que los últimos el 28 de julio de 2017, iniciaron proceso civil demandando la nulidad de las transferencias sobre dichos terrenos.
En este contexto, del contraste de los elementos probatorios aportados, se puede establecer que: 1) El demandado, alegando la necesidad de la recuperación de los predios que en 1979, fue transferido a favor de los trabajadores municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 6 de mayo de 2017, prescindiendo de los mecanismos jurisdiccionales para dicha recuperación, tomó y ocupó el inmueble de la “SEDE SOCIAL DEL EMPLEADO MUNICIPAL” y restringió el uso y disfrute por parte de los directivos y miembros de la Asociación ahora demandante; 2) Las acciones de ocupación subsisten hasta la interposición de la presente acción tutelar y no fueron desmentidas por el demandado, justificando dicho accionar en que, el inmueble no cumplía sus fines y se realizaron transferencias a terceros; y, 3) La parte accionante, el 19 de marzo de 2018, presentaron querella penal contra la MAE del Gobierno Municipal aludido; en tanto que, el demandado, el 28 de julio del mismo año plateó demanda civil de nulidad de las transferencias de los terrenos en procura de recuperar la propiedad de los mismos.
Si bien es cierto que existe controversia entre la parte accionante y el demandado respecto al presunto uso incorrecto del inmueble e incumplimiento de los fines para el cual se realizó la transferencia, cual es la construcción de la sede de los trabajadores municipales de La Paz; empero, dicha situación, no puede legitimar al demandado para realizar de manera directa a título de recuperación del aludido predio, actos tendientes a desposeer con violencia o amedrentamiento, o empleando mecanismos de superioridad o poder, tratando de imponerse a sus propietarios o poseedores y adquirir o recuperar derechos por sus propios medios frente a los cuales los afectados se encuentran en una situación de desventaja; y a partir de los cuales, después de tomar la sede de los trabajadores municipales y sin que exista una resolución judicial ejecutoriada, se mantienen en el inmueble realizando actividades que impiden a los impetrantes de tutela ejercer las potestades que le confiere la Ley. Asimismo, en el caso analizado, no resulta aplicable la autotutela invocada por el demandado, toda vez que, no existía ningún servicio público municipal que haya sido alterado por los solicitantes de tutela.
En ese sentido, los actos desarrollados por el aludido Gobierno Municipal sustentados en la Resolución 123/2016, por la cual dicha institución, abroga las Resoluciones 0820/79 y 0999/79, y que dispone se inicien acciones legales para la anulación de las transferencias de los predios objeto de cesión, adquieren la calidad de vías de hecho; por cuanto, no constituyen mecanismos idóneos para dicha recuperación, puesto que la dilucidación de esa problemática debió ser sometida a la jurisdicción ordinaria, para que la misma en un debido proceso pueda determinar si corresponde dejar sin efecto la transferencia y como efecto de ello la restitución del inmueble al Gobierno Municipal referido.
En dicho contexto, “las acciones de recuperación del inmueble” sin que previamente se haya dilucidado el conflicto siguiendo los causes procesales, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, constituyen acciones de hecho, emergentes de tomar la justicia por mano propia, considerando que, el demandado no se encuentra facultado para resolver el conflicto sobre nulidad de ventas ni para declarar unilateralmente la anulación de la cesión y consiguiente recuperación del inmueble; y, si bien dicho inmueble fue cedido para una finalidad específica cualquier modificación debe provenir de la voluntad de las partes o de un debido proceso, enmarcado a las reglas preestablecidas por el ordenamiento normativo, lo que no se observó para llevar adelante los actos denominados “recuperación de la propiedad municipal”.
Respecto a los derechos controvertidos alegados por el demandado como impedimento para conceder la tutela; si bien es evidente que el Juez constitucional no está facultado para dilucidar “cuestiones o derechos controvertidos”; empero, el Tribunal encargado de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, no puede permitir la consolidación de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado, en prescindencia de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes. En tal antecedente, el demandado, después de haber incurrido en aplicación de la justicia por cuenta propia, no puede argumentar la existencia de hechos y derechos controvertidos para que se deniegue la tutela constitucional; más aún, si las controversias judiciales en lo penal y civil emergieron con posterioridad y como efecto de los propios actos de “recuperación del inmueble” realizados por el demandado, en inobservancia de los procedimientos jurisdiccionales para lograr su cometido. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela ordenando el cese de las vías de hecho y la consiguiente ocupación del inmueble de la Asociación de trabajadores municipales, en tanto se resuelva la controversia por el derecho propietario en la via jurisdiccional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no valoró correctamente los antecedentes de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 255 a 259 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
2º Disponer, la restitución del inmueble “SEDE SOCIAL DEL EMPLEADO MUNICIPAL” a las Asociaciones de trabajadores y extrabajadores municipales de la Paz, dentro del tercero día de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al demandado, sea bajo inventario notariado sobre el estado de los bienes, debiendo retirar los letreros de “propiedad municipal”, en tanto no exista una resolución judicial ejecutoriada que resuelva el conflicto sobre derecho propietario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
Expediente: 26169-2018-53-AAC
En revisión la Resolución 24/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 255 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz representada por Abdón Ramiro Ramos Medrano, Presidente; Antonio Uzeda Avalos, Secretario General y Eloy Durán, Secretario de Hacienda contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.