SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
a)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 135 y en audiencia, manifestó que: a) Carece de legitimación pasiva en la presente acción, ya que no intervino de manera directa ni indirecta en el supuesto avasallamiento que denuncia la parte accionante; b) Se debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto, existe un proceso civil sobre nulidad de transferencia presentado el 28 de julio de 2017, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; c) Los supuestos hechos violentos se habrían producido el 6 de mayo del mismo, habiendo transcurrido un año y cinco meses, resultando absolutamente extemporáneo el planteamiento de la presente acción tutelar; d) Las Resoluciones Municipales 820/79 y 999/79, fueron dejadas sin efecto por Resolución Municipal 123/2016 de 19 de abril, a partir de lo cual, mediante Resolución Ejecutiva 143/2016 de 9 de mayo, se instruyó las acciones para la recuperación de los predios de propiedad municipal presuntamente avasallados, y los demandantes de tutela no activaron ninguna impugnación respecto a las mismas, por ello no procede la acción de amparo constitucional como sustitutivo de otros mecanismos; e) El derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto a los predios municipales en cuestión se encuentra registrado en DD.RR. del departamento de La Paz en el “…folio Real 2010990060471…” (sic), los cuales fueron cedidos con la única condición de que sean destinados para la sede social de los extrabajadores no solo para los directivos de turno, mucho menos para la transferencia a terceros como venía ocurriendo; f) El inmueble no estuvo ocupado por los accionantes, sino por un sereno conforme lo confiesan expresamente, por lo cual a tiempo de realizar el proceso administrativo de recuperación no se desposeyó a ningún miembro de la organización demandante; y, g) Al encontrarse en proceso judicial sobre el derecho propietario, por la existencia de derechos controvertidos, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar el mismo, mucho menos reconocer derecho alguno. En virtud a lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA PAZ-SECTOR ACTIVO
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y la tutela de los derechos fundamentales
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Disponer