SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Luis Fernando Bascopé Vildoso, Director de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manifestó que: 1) Los impetrantes de tutela al no haber presentado un poder otorgado por la Asociación que dicen representar, no acreditaron su legitimación activa para la presente acción de tutela; 2) Los terrenos fueron transferidos para la sede social de los trabajadores municipales no para los jubilados, por lo cual todos los trabajadores activos tendríamos que tener derecho sobre el mismo; 3) El predio desde su transferencia a la Asociación de Trabajadores Municipales, fue disminuyéndose por efecto de transferencias a terceros, lo que dio origen a las acciones de recuperación de la propiedad municipal; y, 4) Además de la demanda Civil instaurada, también existe un proceso penal a querella de los ahora peticionantes de tutela, en el cual denuncian que el presunto avasallamiento se produjo hace más de un año, en consecuencia se pretende vulnerar el principio de subsidiariedad; por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.
En este contexto, del contraste de los elementos probatorios aportados, se puede establecer que: 1) El demandado, alegando la necesidad de la recuperación de los predios que en 1979, fue transferido a favor de los trabajadores municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 6 de mayo de 2017, prescindiendo de los mecanismos jurisdiccionales para dicha recuperación, tomó y ocupó el inmueble de la “SEDE SOCIAL DEL EMPLEADO MUNICIPAL” y restringió el uso y disfrute por parte de los directivos y miembros de la Asociación ahora demandante; 2) Las acciones de ocupación subsisten hasta la interposición de la presente acción tutelar y no fueron desmentidas por el demandado, justificando dicho accionar en que, el inmueble no cumplía sus fines y se realizaron transferencias a terceros; y, 3) La parte accionante, el 19 de marzo de 2018, presentaron querella penal contra la MAE del Gobierno Municipal aludido; en tanto que, el demandado, el 28 de julio del mismo año plateó demanda civil de nulidad de las transferencias de los terrenos en procura de recuperar la propiedad de los mismos.
Si bien es cierto que existe controversia entre la parte accionante y el demandado respecto al presunto uso incorrecto del inmueble e incumplimiento de los fines para el cual se realizó la transferencia, cual es la construcción de la sede de los trabajadores municipales de La Paz; empero, dicha situación, no puede legitimar al demandado para realizar de manera directa a título de recuperación del aludido predio, actos tendientes a desposeer con violencia o amedrentamiento, o empleando mecanismos de superioridad o poder, tratando de imponerse a sus propietarios o poseedores y adquirir o recuperar derechos por sus propios medios frente a los cuales los afectados se encuentran en una situación de desventaja; y a partir de los cuales, después de tomar la sede de los trabajadores municipales y sin que exista una resolución judicial ejecutoriada, se mantienen en el inmueble realizando actividades que impiden a los impetrantes de tutela ejercer las potestades que le confiere la Ley. Asimismo, en el caso analizado, no resulta aplicable la autotutela invocada por el demandado, toda vez que, no existía ningún servicio público municipal que haya sido alterado por los solicitantes de tutela.
En ese sentido, los actos desarrollados por el aludido Gobierno Municipal sustentados en la Resolución 123/2016, por la cual dicha institución, abroga las Resoluciones 0820/79 y 0999/79, y que dispone se inicien acciones legales para la anulación de las transferencias de los predios objeto de cesión, adquieren la calidad de vías de hecho; por cuanto, no constituyen mecanismos idóneos para dicha recuperación, puesto que la dilucidación de esa problemática debió ser sometida a la jurisdicción ordinaria, para que la misma en un debido proceso pueda determinar si corresponde dejar sin efecto la transferencia y como efecto de ello la restitución del inmueble al Gobierno Municipal referido.
En dicho contexto, “las acciones de recuperación del inmueble” sin que previamente se haya dilucidado el conflicto siguiendo los causes procesales, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, constituyen acciones de hecho, emergentes de tomar la justicia por mano propia, considerando que, el demandado no se encuentra facultado para resolver el conflicto sobre nulidad de ventas ni para declarar unilateralmente la anulación de la cesión y consiguiente recuperación del inmueble; y, si bien dicho inmueble fue cedido para una finalidad específica cualquier modificación debe provenir de la voluntad de las partes o de un debido proceso, enmarcado a las reglas preestablecidas por el ordenamiento normativo, lo que no se observó para llevar adelante los actos denominados “recuperación de la propiedad municipal”.
Respecto a los derechos controvertidos alegados por el demandado como impedimento para conceder la tutela; si bien es evidente que el Juez constitucional no está facultado para dilucidar “cuestiones o derechos controvertidos”; empero, el Tribunal encargado de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, no puede permitir la consolidación de actos o medidas de hecho asumidas por el demandado, en prescindencia de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes. En tal antecedente, el demandado, después de haber incurrido en aplicación de la justicia por cuenta propia, no puede argumentar la existencia de hechos y derechos controvertidos para que se deniegue la tutela constitucional; más aún, si las controversias judiciales en lo penal y civil emergieron con posterioridad y como efecto de los propios actos de “recuperación del inmueble” realizados por el demandado, en inobservancia de los procedimientos jurisdiccionales para lograr su cometido. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela ordenando el cese de las vías de hecho y la consiguiente ocupación del inmueble de la Asociación de trabajadores municipales, en tanto se resuelva la controversia por el derecho propietario en la via jurisdiccional.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA PAZ-SECTOR ACTIVO
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y la tutela de los derechos fundamentales
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º Disponer