AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2019-RCA

Fecha: 22-May-2019

II.4. Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por el accionante se advierte que, el 16 de agosto de 2018, se llevó adelante el desapoderamiento judicial ordenado dentro del proceso civil sobre desocupación y entrega del lote de terreno ubicado en la zona Sudeste UV. 91 - A, Mzo. 35, signado con el número 5, con una superficie de 359.04 m2, iniciado por Wilbar Ibañez Cuéllar contra Severiano Viruez Ávila, al haberse declarado por Sentencia de 20 de enero de 2014, emitida por la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Tercero -ahora Jueza Publica Civil y Comercial Décimo Séptima- del departamento de Santa Cruz, probada la demanda, sin que el ahora demandado hubiere sido citado o notificado como poseedor u ocupante del lote 5, desde hace más de doce años, vulnerando sus derechos, los de su esposa en estado de gestación -siete meses- y sus hijos, al provocar indefensión y lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a ser oído y escuchado de forma eficaz y oportuna, por lo que presentó un incidente de nulidad de actos procesales y un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fueron desestimados, alegando que no era parte, ni ocupante, ante el informe del Oficial de Diligencias, que refería que quien estaba en posesión del bien, era el demandado; empero, al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza de garantías, por Resolución de 13 de marzo de 2019, la acción tutelar fue dada por no presentada, por lo que conforme con el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En ese sentido, se advierte que por Resolución de 19 de febrero de 2019, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidió al accionante subsanar en el plazo de tres días las observaciones referidas a adjuntar documentación para verificar el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad establecidos en los arts. 54 y 55 del CPCo, e indicar de manera clara y coherente los derechos supuestamente lesionados y la forma como se vulneraron los mismos, advirtiendo declarar por no presentada la acción de defensa, en caso de incumplimiento, Auto con el que se notificó al accionante el día miércoles 6 de marzo de 2019 (fs. 92); plazo que en materia constitucional se calcula sin tomar en cuenta sábados y domingos, solo días hábiles de lunes a viernes, a partir del día siguiente de la notificación al accionante con la resolución, iniciándose en el caso, el día jueves 7, habiendo culminado el día lunes 11 de marzo de 2019, sin que peticionante de tutela hubiere enmendado las observaciones realizadas, por lo que con el Informe el día martes 12 de marzo de 2019, de la Auxiliar del aludido Juzgado, pasó a despacho, en la misma fecha (fs. 93), advirtiéndose de los actuados aparejados al expediente, que el memorial con la suma subsana las observaciones realizadas, fue interpuesto recién a horas 10:38, del día 12 de marzo de 2019 (fs. 94 a 102); es decir, fuera del plazo de los tres días que resulta ser improrrogable y perentorio conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3, presentación extemporánea que determina el incumplimiento de lo previsto por el art. 30.I.1 del citado Código, correspondiendo ratificar la decisión asumida, al no haber observado el impetrante de tutela, el término fatal otorgado ni considerado que éste es un mecanismo extraordinario de protección inmediata de derechos y garantías, al que las partes interesadas deben darle impulso procesal en defensa de los derechos que alegan lesionados y que pretenden les sean restituidos a la brevedad posible.