DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019

Fecha: 16-May-2019

Esta norma consuetudinaria cumplen del Padre, los sucesores son los Hijos de sus propias propiedades Sayañas, parcelas o Liguas Adyacentes ya conocidas, como ya fueron tituladas en 1984 el derecho a la propiedad se respeta tanto en áreas colectivas.             En cuestión de transacciones de entre comunarios se respeta siempre cuando presentan documentos bajo firmas de entre partes, con reconocimiento de firmas y testigos si es de tercera edad, posteriormente constar a la Comunidad, cambio de afiliación y cumplir con los Usos y Costumbres de hacer cargos del predio comprado. Los intercambios de predios entre comunarios en presencia de las Autoridades Originarias se respetan. Las actas Firmadas según sus cláusulas en su contenido ante las Autoridades Originarias son para cumplirlas y hacer cumplir; (las Actas antes de Firmar son consensuadas entre partes en un mutuo acuerdo; el infractor se atiene a las consecuencias de lo que firmo, previo intención de reconciliación del infractor)

En virtud a lo expuesto precedentemente, las autoridades sindicales de la comunidad Tujuyo, formularon consulta a este Tribunal refiriendo que la norma consuetudinaria consultada es la siguiente: “En nuestra comunidad, en cuestión de propiedades: Desde nuestros ante pasados un Comunario es un Afiliado con sus familias y con sus propiedades que conforman; Sayaña, con sus parcelas o Liguas, Aynokas, kallpas, conocido como ADYACENTES en distintos lugares que ocupa dentro de la comunidad. Y cada afiliado cumple los USOS Y COSTUMBRES de hacer cargos en beneficio y Desarrollo de la comunidad de sus Sayañas, parcelas o Liguas. Esta norma consuetudinaria cumplen del Padre, los sucesores son los Hijos de sus propias propiedades Sayañas, parcelas o Liguas Adyacentes ya conocidas, como ya fueron tituladas en 1984 el derecho a la propiedad se respeta tanto en áreas colectivas.             En cuestión de transacciones de entre comunarios se respeta siempre cuando presentan documentos bajo firmas de entre partes, con reconocimiento de firmas y testigos si es de tercera edad, posteriormente constar a la Comunidad, cambio de afiliación y cumplir con los Usos y Costumbres de hacer cargos del predio comprado. Los intercambios de predios entre comunarios en presencia de las Autoridades Originarias se respetan. Las actas Firmadas según sus cláusulas en su contenido ante las Autoridades Originarias son para cumplirlas y hacer cumplir; (las Actas antes de Firmar son consensuadas entre partes en un mutuo acuerdo; el infractor se atiene a las consecuencias de lo que firmo, previo intención de reconciliación del infractor). Siempre cumpliendo el vivir bien “suma kamaña”. El incumplimiento son revisados y sancionados en las Asambleas Generales Ordinarios de la Comunidad de libre Determinación del soberano, según Usos y Costumbres de acuerdo a la gravedad y en apego a la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional. Con transparencia y equidad de vivir bien” (sic).

Ahora bien, ante la falta de precisión y claridad de la norma que se pretende someter a consulta, se dispuso que la Secretaría Técnica y Descolonización dependiente de este Tribunal, elabore un informe técnico de campo para identificar el precepto analizado, su relación con el caso concreto, en específico la imposición de sanciones a Sabino Tinta Chui y la importancia del pronunciamiento de este Tribunal sobre la problemática planteada. En cuyo mérito fue emitido el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/003/2019, en lo que concerniente a la precisión de la medida estudiada, se reiteró el contenido del documento de consulta presentado a este ente, sin mayor precisión o individualización de la(s) norma(as); asimismo, hicieron referencia a la relación de dicha “norma” con la posesión de la propiedad agraria, el cumplimiento de usos y costumbres, la transferencia e intercambio de predios entre comunarios y el cumplimiento de acuerdos; mientras que, en lo que concierne al vínculo entre la disposición examinada y la pena impuesta al infractor, se concluyó afirmando que el incumplimiento de las obligaciones de comunicar a las autoridades locales y los acuerdos, con lleva la imposición de sanciones, como ocurrió en el caso particular, en el que se le aplicó a Sabino Tinta Chui, la elaboración tres mil quinientos adobes y, en caso de no acatar la determinación, la reversión de un predio agrario que debía ser entregado a los hermanos Tinta Quispe; también se hizo referencia al nexo de la norma con la sanción de desalojo definitivo de una Sayaña, la prohibición de ser elegido como autoridad en lo futuro, la forma de determinar las sanciones mediante Voto Resolutivo, el trabajo comunitario y la pérdida o reversión del terreno; y, finalmente, respecto a la importancia del pronunciamiento del Tribunal, concluyeron recalcando que: “Las autoridades de la comunidad Tujuyo envían estas determinaciones al Tribunal Constitucional Plurinacional con la idea de validar sus determinaciones, conscientes de que este Tribunal, como máxima instancia de la justicia constitucional, en el marco de los derechos internacionales en materia de justicia indígena, refrendará el derecho de esta comunidad a ejercer sus sistemas propios de justicia (…) también existe la intención de protegerse como autoridades originarias, ante posibles demandas que puedan iniciarles ante la vía ordinaria…” (sic).

Pues bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se estableció que el actual mecanismo consultivo tiene por objeto garantizar que las normas orales o escritas de las NPIOC guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, se desarrolló el procedimiento y las exigencias mínimas para la activación de la consulta, reafirmando que la identificación y precisión de la norma de la comunidad o NPIOC, constituye un mínimo procesal, para que esta jurisdicción desarrolle el análisis y compatibilidad de la norma oral o escrita consultada. Dicho esto, en la problemática que motiva el presente análisis, este Tribunal no asume certeza ni precisión sobre la norma que se pretende someter a consulta, ya que por un lado, tanto las autoridades de la comunidad Tujuyo y de los antecedentes o documentos colectados se concluye que la consulta hace alusión a la constitución de sayañas, liguas, aynokas y kallapas, así como el cumplimiento de los usos y costumbres dentro de la citada población; de la misma forma, se hizo mención a la obligación de comunicar a las autoridades locales sobre las transacciones de parcelas entre comunarios y el incumplimiento de acuerdos y sus consiguientes sanciones; sin dejar de lado la sanción de elaboración de adobes por afiliados infractores en favor de la colectividad y la reversión de Sayañas; si bien es cierto que los aspectos precedentemente mencionados podrían constituirse en normas propias de la comunidad Tujuyo, ni las autoridades consultantes y menos el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/003/2019, establecen la relación o el nexo de causalidad con el caso concreto.

En virtud a estas consideraciones, esta Sala Especializada se ve imposibilitada de realizar el control de constitucionalidad, ante la inexistencia de certeza e identificación de la norma que se busca someter a consulta, además tampoco existe una explicación por parte de las autoridades de la referida comunidad sobre la duda de constitucionalidad; es decir, no se advierte una exposición de la incertidumbre sobre su compatibilidad con los valores, preceptos y fines establecidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional subsanar ninguna omisión en torno al incumplimiento de tales requisitos.

Adicionalmente, debe considerarse que en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/003/2019, expresamente se concluyó que la importancia para que este Tribunal se pronuncie sobre la problemática, radica en que se validen las determinaciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), y se refrende el derecho de la comunidad Tujuyo a ejercer sus sistemas propios de justicia. Entonces, de ser ésa la intención de las autoridades consultantes, claramente se desnaturaliza el objeto y la esencia del presente mecanismo constitucional, habida cuenta que, mediante la consulta de los dirigentes indígenas, sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, no resulta viable validar los pronunciamientos emanados de dicha jurisdicción y menos refrendar el derecho colectivo a ejercer sus sistemas propios de justicia. Así mismo, como se tiene del Informe Técnico de Campo antes referido, las autoridades descritas, también pretenden evitar que con el pronunciamiento de este Tribunal se impida el inicio de cualquier acción penal en la justicia ordinaria, extremo que una vez más demuestra la desnaturalización del presente mecanismo constitucional.

Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, no repercute en la eficacia de los fallos emanados de la JIOC, -concretamente en las decisiones de las autoridades de la comunidad Tujuyo-, y menos les resta potestad o validez a los mismos, pues cabe reiterar que a través del presente mecanismo consultivo no es viable efectuar la revisión de las resoluciones pronunciadas por la nombrada jurisdicción y menos refrendarlos.