DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019
Fecha: 16-May-2019
la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
En el marco de las consideraciones precedentemente vertidas, el Código Procesal Constitucional establece distintos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento de los propósitos de la jurisdicción constitucional, entre ellos, el mecanismo procesal de consulta para el control de constitucionalidad al contenido y aplicación a casos concretos de normas jurídicas propias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), instituto que busca la armonización de las disposiciones legales de las mismas con la Constitución Política del Estado, a fin de asegurar la supremacía constitucional. En ese sentido, el art. 128 del CPCo declara que “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden), constituyéndose, por consiguiente, en “(…) una institución jurídico constitucional especial, mediante la cual, la autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino tiene la facultad o potestad de hacer conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de una norma específica de su comunidad -oral o escrita-, aplicable a un caso concreto, con la finalidad que dicho órgano considere y resuelva sobre su compatibilidad o incompatibilidad con el orden jurídico constitucional del Estado Plurinacional” (DCP 0016/2013 de 11 de octubre). En sentido análogo, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, a tiempo de precisar el objeto de instituto jurídico procesal, señaló que “el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado corresponde al texto original).
- consulta de la autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- III.2 Marco normativo sobre el procedimiento y exigencias mínimas para la activación de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación
- 1
- para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución
- siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Esta norma consuetudinaria cumplen del Padre, los sucesores son los Hijos de sus propias propiedades Sayañas, parcelas o Liguas Adyacentes ya conocidas, como ya fueron tituladas en 1984 el derecho a la propiedad se respeta tanto en áreas colectivas. En cuestión de transacciones de entre comunarios se respeta siempre cuando presentan documentos bajo firmas de entre partes, con reconocimiento de firmas y testigos si es de tercera edad, posteriormente constar a la Comunidad, cambio de afiliación y cumplir con los Usos y Costumbres de hacer cargos del predio comprado. Los intercambios de predios entre comunarios en presencia de las Autoridades Originarias se respetan. Las actas Firmadas según sus cláusulas en su contenido ante las Autoridades Originarias son para cumplirlas y hacer cumplir; (las Actas antes de Firmar son consensuadas entre partes en un mutuo acuerdo; el infractor se atiene a las consecuencias de lo que firmo, previo intención de reconciliación del infractor)
- IMPROCEDENTE