DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019
Fecha: 16-May-2019
1)
Así, el control normativo de constitucionalidad puede ser: 1) Previo, preventivo o a priori; y, 2) Posterior, correctivo o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la ley, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de confrontar el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, esto conforme al art. 111 del CPCo; además, para establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema. En cambio, el control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma legal ha sido aprobada y se encuentra en vigencia.
- Departamento: La Paz
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Art. 4° (PROHIBICIÓN)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- 1)
- por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- es de cumplimiento obligatorio
- impedirá su aprobación; y en caso de que esa inconstitucionalidad sea parcial, obligará a dicho Órgano a adecuar los términos o eliminar las normas observadas.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENTE
- CORRESPONDE A LA DCP 0037/2019 (viene de la pág. 8).