DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019

Fecha: 16-May-2019

II.1.

II.1.    La exposición de motivos del proyecto de “Ley de prohibición para que familiares que tengan vínculos de parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia”, contiene las siguientes justificaciones: a) La Constitución Política del Estado manda que para ser funcionario público de una institución estatal, no sólo se necesita cumplir con el requisito de idoneidad, sino que se debe garantizar el cumplimiento de los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Sin embargo, en Bolivia no se suele contratar a ciudadanas y ciudadanos como servidores públicos “previo concurso de méritos”, siendo lo más común contratar u otorgar ítems a personas cuya función pública emerge bajo la modalidad de “libre nombramiento”, y en esos cargos jerárquicos se acostumbra nombrar a los familiares de altos dignatarios del Estado, en claro atentado contra la confianza social otorgada por el pueblo. Así es cómo las autoridades del Estado se aprovechan del breve mandato que el electorado les ha dado, y haciendo abuso de poder, utilizan la función pública para acomodar a sus parientes en estos puestos jerárquicos dentro de las instituciones estatales, burlando la prohibición establecida en el art. 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que claramente dispone: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; b) La propuesta legislativa consiste en proponer la prohibición y sanción en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, el favoritismo es una práctica inadecuada por cuanto propicia un conflicto entre el interés personal y el servicio público. De otro lado, restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dificulta que las entidades públicas puedan cumplir objetivamente con las funciones para las que fueron creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para la evaluación, e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en un plazo de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente a los funcionarios con poder de decisión; y, c) En torno a la normativa vigente, la Constitución Política del Estado en su art. 144.II. 2 señala que, la ciudadanía consiste en el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Asimismo, el art. 232 de la citada norma constitucional, refiere que, la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Luego, en el art. 236.III de la misma norma, determina como una prohibición en el ejercicio de la función pública “nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Por otra parte, el art. 11.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- determina que los funcionarios de carrera no podrán ejercer funciones en la misma entidad cuando exista vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme al cómputo establecido por el Código de Familia (fs. 4 a 6).