DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019

Fecha: 16-May-2019

impedirá su aprobación; y en caso de que esa inconstitucionalidad sea parcial, obligará a dicho Órgano a adecuar los términos o eliminar las normas observadas.

En cuanto a los efectos de la declaración constitucional, como señala el precepto constitucional anteriormente citado, así como el Código Procesal Constitucional, la misma tiene carácter vinculante para el Órgano Legislativo, de donde la declaratoria de inconstitucionalidad total del proyecto de ley, impedirá su aprobación; y en caso de que esa inconstitucionalidad sea parcial, obligará a dicho Órgano a adecuar los términos o eliminar las normas observadas. Finalmente, de declararse su constitucionalidad, ya no podrá interponerse otra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal”.

Ahora bien, en consideración a que la consulta de constitucionalidad de un proyecto de ley tiene por objeto confrontar el contenido de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado, la formulación de la consulta debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 24.I del CPCo, entre los cuales se encuentra el numeral 4, la identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; al respecto el AC 0339/2018-CA de 24 de octubre, estableció que, si bien la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no exigió el cumplimiento del requisito contenido en el art. 24.4 del citado Código; es decir: `…la identificación de las disposiciones legales y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’” ; sin embargo, ahora “…el control previo de constitucionalidad sólo se activa cuando las autoridades legitimadas lo solicitan, debiendo existir, para el efecto, una duda fundada sobre la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto normativo, que debe plasmarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, explicando las razones por las que se tiene duda sobre una parte o todo el proyecto normativo” ; señalando igualmente entre  uno de sus fundamentos que ello se debe a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se encuentra obligado a realizar el control sistémico de todo el proyecto, por cuanto dicha labor se encuentra reservada sólo para algunas consultas; siendo por ello que el Órgano Legislativo encargado de generar las leyes, solo en caso de duda, podrá suscitar la consulta ante este Tribunal realizando un adecuado cargo de inconstitucionalidad; es decir, señalar a través de una argumentación jurídico-constitucional qué parte del proyecto o toda la normativa sería contraria a la Constitución Política del Estado especificando la previsión constitucional y que informe a este Tribunal sobre las razones que motivan a las autoridades legitimadas a realizar el control previo de constitucionalidad; criterio a partir del cual, las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos deben cumplir con el presupuesto de admisión previsto en el art. 24.4 del CPCo.