ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0205/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0205/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: i) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación

           De conformidad a lo señalado en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la referida acción tutelar cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable, de  ahí que la jurisprudencia ha establecido sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad entre ellas cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: i) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y ii) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

           En este entendido, y tomando en cuenta que la accionante no presentó el recurso de reposición contra el decreto de 15 de mayo de 2018, ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, tal como se señaló ut supra en este caso se aplica la subregla de improcedencia por subsidiariedad establecido en el inc. a) del numeral 1) conforme lo señalado en la referida jurisprudencia; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada por la accionante al concurrir la subsidiariedad excepcional, correspondiendo bajo tales razones denegar la tutela impetrada.