ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 422 a 443, manifestó:      1) La entidad accionante no explica cómo los hechos o actos de la AGIT, habrían vulnerado derechos y garantías, menos aún exponen las razones técnicas y/o jurídicas por las que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017, habría vulnerado sus derechos constitucionalmente reconocidos; por otra parte, la acción presentada no toma en cuenta que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional del proceso y en ella tampoco se puede revalorizar la prueba, pues, ésta es labor de las autoridades judiciales o administrativas; 2) Antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, los demandantes de tutela, debieron recurrir al Órgano Judicial a efectos de que en el proceso contencioso administrativo se pueda realizar el control de legalidad del proceso contravencional; 3) En relación al fondo de la acción de amparo constitucional presentada, concretamente respecto a la supuesta incongruencia del Recurso Jerárquico, el cual anuló obrados sin resolver la prescripción de la sanción; debe considerarse que la incongruencia se originó en el proceso efectuado por la administración aduanera, siendo este el vicio más antiguo e imposibilitando el pronunciamiento sobre el fondo del recurso; por lo que, correspondía disponer la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017, con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive, al constituirse ese, el vicio más antiguo, debido a la falta de pronunciamiento respecto a los descargos formulados por el sujeto pasivo y la incongruencia en la que incurrió al fundamentar su decisión en el “…Articulo 59, Parágrafo IV del Código Tributario…” (sic), como si el proceso se estuviese sustanciando en etapa de ejecución y no así de una imposición de sanción, que era lo correcto; puesto que, el proceso sumario contravencional iniciado en contra del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, tenía por objeto imponer una sanción por la comisión de una contravención aduanera; y, 4) La entidad accionante no indica concretamente las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; además de reconocer de manera expresa durante todo el proceso y en su recurso jerárquico, que la fase de ejecución de la sanción impuesta aún no se materializó, en razón a que la Resolución Sancionatoria no adquirió firmeza; consecuentemente, la Aduana Nacional mal podría pretender que la autoridad jerárquica resuelva la solicitud de prescripción de la sanción en la etapa de imposición; por cuanto, la sanción no cobró firmeza; aspectos que fueron suficientemente desarrollados en la Resolución que ahora se impugna, misma que contiene la debida motivación y fundamentación; razón que debe considerarse y denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, inicialmente se debe considerar que por memorial de 15 de febrero de 2017, la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico, demandando los siguientes agravios: 1) La ARIT La Paz, emitió una resolución completamente alejada de la realidad y de lo expresamente pedido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al emitir una Resolución incongruente favoreciendo al recurrente; toda vez que, la ARIT La Paz, bajo ningún contexto legal se encontraba facultada para interpretar de manera parcializada la pretensión del recurrente, menos aún para resolver el recurso de alzada sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones de la Administración Aduanera, cuando lo pedido por el recurrente fue la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción; y, 2) La Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016, aún no se encuentra firme; toda vez que, la misma fue impugnada; consecuentemente, el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de acuerdo al art. 60.II del CTB, se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; por lo que, queda en evidencia que al no encontrarse firme la referida Resolución Sancionatoria aún no inició el cómputo de la prescripción; por cuanto, aún no se inició su ejecución.