ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
II.3.
II.3. Cursa Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017 de 16 de enero, por la cual revocó totalmente, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravenciones AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional -ahora entidad accionante- contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; consecuentemente, se declaró prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la declaración única de importación C-6528 de 18 de mayo de 2007; con el siguientes fundamentos: i) El recurrente manifiesta que solicitó al ente fiscal, se declare improbada la contravención aduanera; toda vez que, en el momento de la emisión del auto inicial de sumario contravenciones y la resolución sancionatoria, su facultad para ejecutar las sanciones por contravención tributaria se encontraba prescrita conforme lo dispuesto por el art. 39.III del CTB; ii) El objeto de la prescripción invocada por el ahora recurrente tuvo como finalidad oponerse a la intención del ente fiscal de imponerle la sanción; por ello, es que precisamente el recurrente en dicha ocasión hacía referencia a las fechas de aceptación de la DUI y el subsecuente plazo para su regularización; y, iii) En mérito a los principios rectores del nuevo modelo constitucional, la instancia de alzada procederá a analizar si la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas se encuentra o no materializada; en este sentido, tomando en cuenta que la contravención aduanera se suscribió en la gestión 2007, el plazo para la prescripción se empieza a computar desde el 1 de enero de 2008, de tal manera, la Administración Aduanera tenía el plazo de cuatro años para imponer la sanción correspondiente, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo la existencia de causales de interrupción o suspensión; no obstante, dicha facultad fue ejercitada mediante la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravenciones ahora impugnada emitida el 22 de agosto y notificada el 26 de septiembre de 2016, respectivamente, lo que claramente denota la evidente extemporalidad, al no existir ninguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción (fs. 101 a 115).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- AGIT-RJ 0322/2017
- i)
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 22
- MAGISTRADO