ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Aduanera inició sumario contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por la presunta contravención aduanera de incumplimiento de regulación de la declaración de mercancías de despacho inmediato IMI: 4 2007/201/C-6528 de 18 de mayo de 2007, concediéndole el plazo de veinte días para la presentación de descargos y ofrecimiento de pruebas.
La entidad sumariada al contestar, señaló que a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 102 de 29 de abril de 2009, asume la responsabilidad de regularizar los despachos inmediatos sobre los tractores “veniran”; puesto que, en la gestión 2010, la Embajada de Venezuela recién emitió el certificado de donación en cumplimiento al referido Decreto Supremo; a tiempo de hacerse cargo de las regularizaciones, los plazos ya habían vencido y la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar sanciones prescribió, por ello solicitó declarar improbada la comisión de la contravención aduanera. A cuyo efecto se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016 de 22 de agosto, declarando probada la comisión de contravención aduanera conforme establece el art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA) y “el numeral 3 de la ley del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI4) 2007/201/C-6528 de fecha 18 de mayo de 2007…”, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV200.
Habiendo el referido Ministerio, interpuesto el recurso de alzada, se emitió la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017 de 16 de enero, que revocó la Resolución recurrida, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, respecto de la DUI-C6528 de 18 de mayo de 2007; contra esa determinación la Aduna Nacional Bolivia (ANB) interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017 de 3 de abril, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016 inclusive, a objeto de que se emita un nuevo acto, considerando la intención del sujeto pasivo.
Consideran que dicha determinación es ultra petita; puesto que, al anularse obrados existió un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en cuanto al procedimiento para la emisión de las resoluciones del recurso de alzada y jerárquico; además, dicha resolución pretende que los recursos sean resueltos en base a la “real intención” (sic) del sujeto pasivo, beneficiándolo de forma ilegal al mismo; actuación que vulnera el debido proceso en relación a la igualdad de las partes; finalmente, indican que el recurso jerárquico no cuenta con la debida fundamentación y congruencia, al no haber evaluado y analizado los aspectos observados por la Administración Aduanera. Asimismo, al emitirse el Auto Motivado AGIT-RJ 0061/2017 de 19 de abril, en la vía de aclaración y complementación, simplemente se limitó a señalar que la incongruencia se originó en el proceso por causa de la propia Administración Aduanera, sin realizar ninguna aclaración ni complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- AGIT-RJ 0322/2017
- i)
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 22
- MAGISTRADO