ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
II.2.
II.2. Por memorial de 14 de octubre de 2016, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentó recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria, demandando los siguientes agravios: 1) El Ministerio de desarrollo Rural y Tierras cumplió con el pago de tributos aduaneros correspondientes a la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6528, mediante notas de crédito fiscal; 2) La DUI 2007/2017 no pudo ser regularizada por falta de documentación; en tal sentido se emitió el DS 102 de 29 de abril; 3) La Resolución Sancionatoria es errónea; siendo que, la sanción impuesta por la Administración Aduanera no constituye deuda tributaria; sino que, se trata de una multa por contravención aduanera; por otra parte, no se consideró que el referido Ministerio cumplió con el pago de los tributos aduaneros que correspondían para la regularización del despacho inmediato de referencia; y, 4) La facultad de la Administración Aduanera para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribió, considerando que la fecha de vencimiento del plazo para la regularización del despacho inmediato data de la gestión 2007; esto conforme al art. 59.III del CTB, modificado por la Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- regula los términos de la prescripción y establece que el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años (fs. 77 a 83).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- AGIT-RJ 0322/2017
- i)
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 22
- MAGISTRADO