ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0313/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
AGIT-RJ 0322/2017
La entidad accionante a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y a la igualdad de las partes; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017, por la cual anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0069/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; determinación arbitraria y ultra petita; puesto que, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación y que además, pretende un pronunciamiento en base a la “real intención” del sujeto pasivo, beneficiándolo de forma ilegal; por lo que, solicita la concesión de tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad de la Resolución impugnada y la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.
Recurso que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017, que expresó como principales fundamentos, los siguientes: i) De antecedentes se advierte que el 18 de mayo de 2007, la Aduana Nacional tramitó la DUI C-6528, por cuenta de su comitente Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la nacionalización de tractores, bajo la modalidad de despacho inmediato; posteriormente el 29 de julio de 2018, la Administración Aduanera notificó al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 70/2016, estableciendo preliminarmente la sanción de UFV200.- por la presunta contravención por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato, otorgándole veinte días de plazo para presentar pruebas de descargo; en este sentido, el referido Ministerio presentó sus descargos alegando además que la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar sanciones por contravenciones, prescribió; sin embargo, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016, por la cual, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera; ante ello, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras presentó recurso de alzada, solicitando se declare prescrita la facultad para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; recurso que fue resuelto revocando totalmente la citada Resolución Sancionatoria, declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones; y, ii) Bajo ese contexto, se advierte que la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en el proceso contravencional, se produjo desde la Administración Aduanera; toda vez que, habiéndose emitido y notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el sujeto pasivo solicitó la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción por contravención, dicha administración en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, consideró la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria; no obstante que, la conducta contraventora se encontraba en etapa preliminar de ser sancionada, es decir que la sanción aún no había sido impuesta dentro del proceso contravencional; en tal sentido, existió pronunciamiento respecto a situaciones distintas; por cuanto, la instancia de alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI-C6528, analizando la prescripción de dicha facultad, lo cual difiere de lo resuelto en el acto administrativo; razón por la cual, en instancia jerárquica no puede existir un pronunciamiento; toda vez que, la ARIT se pronunció sobre aspectos no solicitados en el recurso de alzada; consecuentemente, al ser evidente que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 046/2016, carece de uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo, como es la fundamentación; por lo que, corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada con reposición hasta la indicada Resolución Contravencional.
En este sentido y del análisis efectuado entre el recurso jerárquico planteado y los fundamentos antes señalados de la Resolución impugnada, no se advierte ninguna lesión a derechos fundamentales de la entidad accionante; por cuanto, en la especie, el acto lesivo que se denuncia es el hecho de haberse declarado la nulidad de obrados sin resolver la prescripción incoada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; y la prescripción a su vez resuelta en el recurso de alzada; sin embargo, de los argumentos expuestos en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0322/2017, se evidencia que éstos cumplen con la motivación y fundamentación debida; toda vez que, para declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, se expuso clara y suficientemente los motivos de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión asumida; en efecto, la AGIT indicó en lo principal que dentro del sumario contravencional, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras solicitó la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción por contravención; sin embargo, la Administración Aduanera a tiempo de emitir la precitada Resolución Sancionatoria consideró la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria; no obstante que, la conducta contraventora se encontraba en etapa preliminar de ser sancionada; por lo que, dicho acto administrativo definitivo no contendría una fundamentación adecuada; entre tanto, en el recurso de alzada se revocó totalmente dicha Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI-C6528; dado que, en los hechos existió una anómala tramitación del proceso sumario contravencional, al entremezclarse en el análisis y resolución dos prescripciones distintas, como son la prescripción de imponer una sanción y la prescripción de ejecutar la misma; razones por las cuales la AGIT ahora demandada, concluyó que correspondía declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo al no existir la posibilidad de un pronunciamiento respecto a los hechos alegados por el recurrente; argumentos que en definitiva explican claramente al justiciable las razones del porqué se asumió esa determinación, mismos que no son arbitrarios al observar la norma legal aplicable al caso y no ser contrarios a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad, como a su vez no vulneran la respectiva congruencia; por cuanto, como bien se indicó, la prescripción alegada como agravio en el recurso jerárquico no podía ser resuelta, por no existir resoluciones que hayan previamente analizado adecuadamente la misma, a efectos que en instancia superior se determine si lo actuado fue o no correcto; entendimiento similar asumido en la SCP 0187/2019-S4 de 25 de abril, en la cual se resolvió una problemática análoga.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- AGIT-RJ 0322/2017
- i)
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 22
- MAGISTRADO