8 de enero de 2019
En ese sentido y conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el Tribunal de apelación debe resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (art. 251 del CPP); de lo que se entiende que el trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal; sin embargo, en el presente caso se tiene que Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, una vez suspendida la audiencia de 26 de diciembre de 2018, de consideración de apelación incidental presentada por el accionante, en el mismo actuado fijó nuevo día y hora de audiencia para el 8 de enero de 2019; es decir, fuera del plazo de tres días establecido en el art. 251 del adjetivo penal y más allá del plazo razonable, dilación que no es permisible en casos similares en los que la resolución de la solicitud impetrada se encuentra estrechamente relacionada con la imposición, modificación o revocatoria de medidas cautelares, como el presente caso en el que se trata de la apelación del Auto de rechazo a la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la cual se tiene que no fue resuelta aún, debido a distintos factores, que si bien no son atribuibles al ahora Vocal demandado; empero, debieron ser tomados en cuenta a efectos del nuevo señalamiento de audiencia, toda vez que ya existía una demora considerable en la realización del citado actuado procesal, y no era razonable seguir prolongando o dilatando el tratamiento de la situación jurídica del accionante por lo que corresponde a esos efectos conceder la tutela impetrada, respecto de esta autoridad demandada por la dilación incurrida al haber señalado audiencia de apelación más allá del termino establecido por el art. 251 del CPP.
En relación a Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del citado Tribunal, no se advierte que esta autoridad haya intervenido directamente en el actuado procesal que denuncia el impetrante de tutela, relativo a la reprogramación de la audiencia de consideración de la apelación incidental que interpuso, por un lapso excesivo alejado del cumplimiento de la normativa procedimental penal; teniéndose únicamente que el 17 de diciembre de 2018 la aludida autoridad judicial no asistió a la audiencia por causa de tener programada otras audiencias precisamente para ese día, y que la audiencia fijada para el 26 del referido mes y año, también fue reprogramada para el 8 de enero de 2019 por motivo de que la nombrada Vocal se encontraba delicada de salud y con baja médica tal cual se evidencia de la boleta de la Caja Nacional de Salud, careciendo por lo tanto la referida autoridad judicial de legitimación pasiva, aspecto que hace sea viable denegar la tutela en relación a esta autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 251 del CPP
- debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- tres días
- III.2. Análisis del caso concreto
- 8 de enero de 2019
- CONFIRMAR
