PLURINACIONAL 0296/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0296/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 97 a 100, concedió en parte la tutela impetrada ordenando que una vez devueltas todas las actuaciones remitidas a ese Tribunal, el Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señale audiencia para considerar la apelación incidental dentro del plazo que establece el art. 251 párrafo tres del CPP, si es necesario incluso habilitando horas extraordinarias para que no se tenga que demorar o dilatar la resolución o la respuesta que se pretende que se entiende data del mes de noviembre de 2018 y que incluso seria también de interés de la víctima el conocer su resultado; bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que producto de una causa penal por un presunto delito de feminicidio en contra del accionante, se remitió en primera instancia a la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal el cuaderno testimonial de apelación, Sala en la cual hubo el impedimento material para desarrollarse la audiencia disponiéndose en consecuencia la remisión de la causa a la Sala Penal Tercera que ingresó de turno durante la vacación judicial; b) Si se hace una revisión del cómputo de los días que han sido tomados en consideración se verifica que efectivamente son ocho días hábiles que se consideraron al señalamiento de la audiencia que está fijada para el 8 de enero de 2019 a horas 10:30; c) La norma contenida en el art. 251 del CPP es enfática y clara cuando refiere el plazo para emitir la resolución de apelación incidental; es decir, aquellos relacionados a medidas cautelares tienen un tratamiento diferente al establecido en el catálogo de apelaciones que consta en el art. 403 del citado adjetivo penal; d) A ese respecto el último párrafo del indicado artículo señala de manera textual “…el Tribunal de Apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los 3 (tres) días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior…” (sic); es decir, que haciendo una ponderación tanto del petitorio que ha sido expuesto en esta audiencia y una comparación del rol de audiencias que fue remitido a ese Tribunal de garantías, conjuntamente el informe del Presidente de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, es evidente que en las fechas posteriores al 26 de diciembre de 2018 existe una gran cantidad de audiencias; sin embargo, no imposibilita a esa Sala dar aplicación a lo establecido en el art. 251 párrafo tres del CPP; e) Si bien, se ve que materialmente la aludida Sala no puede señalar audiencia en veinticuatro horas, porque se advierte que tiene en los días siguientes como cuatro audiencias por día y en algunos casos tres, es evidente que en el desarrollo de la próxima semana se puede dar cumplimiento a lo que establece la normativa legal vigente, tomando en cuenta que no depende de una acción de libertad el resultado de una audiencia de apelación, que los fundamentos seguramente serán motivo de contrastación por la víctima o quizás el Ministerio Público; y, f) Que en el caso particular pese a que no existió recurso de reposición a la finalización de la audiencia de cesación de la detención preventiva, no se puede dejar un vacío jurídico, siendo por ende pertinente conceder la tutela impetrada y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP se señale audiencia en el plazo que establece el último párrafo de dicha previsión normativa.

Ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por la parte accionante, el Tribunal de garantías en la misma audiencia, expresó que: “…a efectos de no generar una duda en cuento a un razonamiento o a la consulta que pueda elevarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional dejar sentado que la Resolución no se está basando específicamente en este aspecto sino simplemente nos estamos basando en el hecho que es posible dar cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al plazo para la Audiencia de Apelación” (sic).