SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Los peticionantes de tutela a través de su abogado ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de defensa; y, ampliándolos manifestaron que: 1) Los hechos ahora denunciados devinieron del ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina establecida en el art. 190 de la CPE; 2) Ni siquiera se concluyó con el retirado de todo el cerco ilegal, desobedeciendo los ahora demandados la determinación de la referida jurisdicción, pero no contentos con ello, persiguieron a la comisión y los emboscaron en horas de la noche en la Comunidad de Coroma atentando contra la integridad física particularmente de Santos Coa Aviza -hoy accionante- y “Gracia Calle”, quienes tuvieron lesiones graves; 3) Después de las agresiones sufridas fueron amenazados nuevamente, en sentido de que si retornaban a su Comunidad su vida no estaba garantizada; y, además existen antecedentes de que no es la primera vez que en contra de los integrantes de la familia Coa realizan este tipo de actuaciones; 4) Se tiene un hecho típico de un riesgo a la vida por cuanto los hechos acontecidos no son meras amenazas sino que están consumados; 5) Existe la necesidad de efectuar el control plural de los derechos reclamados a la vida y a la libre circulación; 6) Se encuentran indebidamente perseguidos, porque se les hostigó el día de los hechos denunciados de que si retornaban y que cuando la autoridad -hoy accionante- concluyera su gestión no se les garantizaban sus vidas; además que, desde el momento de la agresión no pueden retornar a su vivienda, existiendo un hecho material de vulneración a sus derechos fundamentales; y, 7) Seguramente se dirá que debería considerarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pero no pueden comprender desde esa lógica, porque la JIOC a agotado todo el procedimiento respetando los derechos a la defensa y al debido proceso, resolviendo los problemas territoriales que son el objeto de la confrontación, por ello, quedaba a los ahora demandados cumplir con lo determinado; incluso para que no se señale que era un abuso de autoridad se pidió la intervención de la fuerza pública, comunicándoseles con anticipación primero el cumplimiento voluntario para poder retornar a la paz y a la armonía en la Comunidad; los ahora co impetrantes de tutela lo hicieron, al haber anteriormente también puesto alambrados, sin embargo dejaron en la plaza estos materiales, pero los hoy demandados con acciones de mala fe no solo incumplieron, sino que impidieron que la fuerza pública realice su labor y atentaron contra la integridad física de los comunarios además de impedirles su ingreso con la amenaza de no garantizar su vida; por lo que la única vía que tienen es acudir a la justicia constitucional.
En réplica el abogado de la parte accionante sostuvo que: 1) Evidentemente el riesgo de vida puede ser para ambas partes; 2) Se rechaza la prueba relacionada con la SCP 0211/2018-S4 de 21 de mayo, al no tener pertinencia para esta acción de defensa; 3) En ningún momento se habló si eran más o menos, ese es un argumento insostenible cuando fueron los ahora demandados los que siguieron a la comisión; 4) La autoridad máxima no actuó mal ‘...y ese hubiera sido el motivo para perseguir y sería producto de estos certificados médicos que ahora nos presentan como agresiones, que también hubieran sufrido...’ (sic); 5) Acompañan prueba contundente para esta acción de defensa y es el «acta de informe» del día de los hechos, por el cual las autoridades que se encontraban presentes relataron lo acontecido en cuanto a las amenazas y agresiones; y, 6) Si es necesario se tendría que tutelar el derecho a la vida a ambas partes.
Yolanda Cornejo Cayhuara, haciendo uso de la palabra, señaló que: 1) En el hecho ocurrido el 4 de diciembre de 2018, estaban pasando por “atrás” en un auto pequeño, en ese momento primero fue agredido su esposo -hoy co demandado- con un puñete dentro del motorizado porque la ventana estaba abierta, y vinieron Edwin y luego Willy ambos de apellido Villca, abrieron las dos puertas del chofer y el corredizo, estando su hija junto a la puerta empezó a gritar y su persona no sabía qué hacer si defender a su marido o a su hija, saliendo en defensa de su niña ‘...que es lo que te pasa porque tienes que golpear mi auto y a mi hija le agarre al caballero que te pasa a voz como puedes golpear a mi hija no tienes respeto en ese momento viene su madre y una que es su hija y me amenazo yo soy abogada...’ (sic), le pegaron y agarraron del cabello entre cuatro personas, situación en la que su pequeña salto del vehículo y escapó; y, 2) Su esposo al ver que peleaba la atajó, sin embargo sintió rabia al ver que la integridad física de la menor se veía amenazada, por eso dijo que no dejaría pasar esa situación y que se defendería a toda costa, cuando la pegaron su cónyuge salió a defenderla y a él todos los demás.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de riesgo y
- se ahonda aún más esta situación de controversia cuando los peticionantes de tutela en audiencia de esta acción tutelar denotaron este extremo al referir que, existe riesgo de vida para ambas partes y que si es necesario se tendría que tutelar dicho derecho a las mismas
- III.2.2. Con relación a las presuntas medidas de hecho y tráfico de tierras
- CONFIRMAR en parte