SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2.1. Respecto a la denuncia de riesgo y

La reclamación constitucional efectuada, trasunta en la agresión     que hubiesen sufrido los impetrantes de tutela el 4 de diciembre de 2018 presuntamente por parte de los ahora demandados, como corolario del cumplimiento de una determinación emitida por las autoridades de la JIOC ante un conflicto de tierras; que devino además en una constante amenaza a dichos derechos, producto de una persecución indebida y hostigamiento permanente que tendría implicancia en la libertad de locomoción o circulación en su territorio.

A lo señalado y sobre esta problemática planteada, resulta necesario señalar que conforme al antecedente fáctico supra precisado y del sustento argumentativo deducido por la parte accionante, que en su relato fue coincidente con lo aseverado por los impetrantes de tutela, en cuanto a lo ordenado por las autoridades de la JIOC relacionada con una orden se suspensión temporal de trabajos de siembra que fue incumplida, el 4 de diciembre de 2018, se procedió a la ejecución del antes referido requerimiento y mandato de dicha jurisdicción, procediéndose al retiro de los materiales que hubiesen sido colocados en la zona de conflicto, constituyendo este el motivo por el cual ambas partes procesales coincidieron en la localidad de Coroma en horas de la noche del referido día, lugar donde acontecieron los hechos que son parte de la motivación constitucional de los peticionantes de tutela.

Ahora bien, no obstante que, ambos sujetos procesales dentro de esta acción de defensa, coinciden en dichas circunstancias fácticas previas, no ocurre lo mismo en cuanto a las actuaciones que se hubieren generado por una u otra parte, siendo esta la dicotomía que se produce al momento de reflejarse los hechos acontecidos el antes señalado 4 de diciembre de 2018 en horas de la noche, por cuanto si bien, a partir de la documentación cursante en obrados, resulta evidente lo denunciado por los accionantes en cuanto a la existencia de afectaciones físicas producto de lo acaecido, tal cual se tiene reflejado en el certificado médico de 5 del mes y año indicado, extendido por Sharon Choque Choque, médico cirujano, con relación a Santos Coa Aviza -hoy impetrante de tutela-, que refiere su ingreso por servicio de emergencia en la misma fecha, teniendo como impresión diagnóstica TEC leve sin pérdida de conciencia, fractura nasal y traumatismo fronto nasal con herida abierta; certificado médico forense de igual día, mes y año, emitido por Patricia Susana Chavarría Campos, Médico Forense del IDIF Potosí, extendido a Requerimiento Fiscal, que respecto a lo manifestado por el coaccionante relata que fue víctima de agresión el 4 del referido mes y año a horas 19:30 en vía pública; estableciendo como conclusiones: traumatismo facial y nasal, otorgando diez días de incapacidad médico legal; y, certificado médico emitido por Eugenio Benito Tapia, médico otorrinolaringólogo, el 8 del mismo mes y año, estableciendo como diagnóstico fractura de huesos nasales y un reposo físico de doce días (Conclusión II.3); y, certificado médico de 5 del mencionado mes y año, por el que Sharon Choque Choque, médico cirujano, certificó que en la referida fecha Eufracia Choque Palli -hoy co accionante- ingresó al servicio de emergencia, con diagnóstico: Trauma toraxico anterior y herida penetrante por mordedura humana en dedo anular izquierdo (Conclusión II.4).

De igual manera, el sustento de descargo expuesto por la parte demandada respecto a agresiones físicas en la misma fecha y hechos, de las que hubiese sido víctima incluso una menor de edad, tiene un respaldo fáctico documentado como se extrae del certificado médico forense de 5 de diciembre de 2018, por el que Gary Mario Choque Zenteno, médico forense del IDIF Oruro, a Requerimiento del Fiscal de materia de turno, con relación a Miguel Ángel Aviza Villca -hoy co accionante-, certificó que: Según declara el mencionado fue agredido el 4 del mes y año citado a horas 19:30 aproximadamente en vía pública, producto de ello presenta: Equimosis postraumáticas en tórax posterior; múltiples excoriaciones en tórax anterior; erosiones postraumáticas brazo derecho y antebrazo izquierdo; y, edema postcontuso en rostro, otorgando ocho días de incapacidad médico legal (Conclusión II.5); certificado médico forense de 5 de igual mes y año, extendido por Juan Pablo Dávila García, médico forense de la institución antes señalada, que a Requerimiento del Fiscal de materia de turno, respecto a Bladimir Aviza Villca -hoy demandado-, quien manifestó ser víctima de agresión física el 4 del mes y año igual a horas 19:00 aproximadamente en vía pública, consignando: contuso, otorgando tres días de incapacidad médico legal (Conclusión II.6); certificado médico forense de igual día, mes y año, emitido por Juan Pablo Dávila García, médico forense del IDIF Oruro, a Requerimiento del Fiscal de materia de turno, respecto a Yolanda Cornejo Cayhuara -hoy codemandada-, misma que señala haber sufrido agresión física el 4 del mismo mes y año a horas 19:00 aproximadamente en vía pública, presentando: Contusa y placa de alopecia traumática en piel cabelluda, otorgando tres días de incapacidad médico legal (Conclusión II.7); certificado médico forense de 6 de diciembre de 2018, Gary Mario Choque Zenteno, médico forense del IDIF Oruro, a Requerimiento Fiscal, respecto a Edilver Aviza Villca -hoy codemandado-, quien manifestó ser víctima de agresión física el 4 de igual mes año a horas 20:00 aproximadamente en vía pública, determinando: Múltiples equimosis postraumáticas en rostro -y- ambos brazos; y, edema en región tenar de mano izquierda, otorgando seis días de incapacidad médico legal (Conclusión II.8); y, certificado médico forense de 6 del mes y año mencionado, extendido por Gary Mario Choque Zenteno, médico forense del IDIF Oruro, a Requerimiento del Fiscal de turno, respecto a AA, quien manifestó haber sido víctima de agresión física el 4 del mes y año citado a horas 19:30 aproximadamente, refrendando: Equimosis postraumáticas en ambos brazos, otorgando cuatro días de incapacidad médico legal (Conclusión II.9).

De estas constancias documentales es posible afirmar que ambas partes -accionantes y demandados- sufrieron agresiones físicas, a más de que también de manera mutua denuncian amenazas y riesgo a su vida con implicancia en la libertad de locomoción y circulación; constituyendo estas circunstancias inhibitorias de posibilitar abrir la tutela pretendida por los impetrantes de tutela, por cuanto se tiene controversia de los hechos acontecidos y efectos subsecuentes, de los cuales devendría la lesividad manifestada, no contándose con un escenario fáctico claro y concluyente a los fines de que dentro de la óptica de protección constitucional inherente a la acción de libertad este Tribunal tenga la convicción y certeza de que la vulneración o riesgo de los derechos invocados sean atribuibles a la parte pasiva de esta acción tutelar, y que permitan a partir de esta evidencia abrir el abanico protectivo requerido, existiendo acontecimientos que no pueden se dilucidados al no contarse con elementos probatorios suficientes que permitan esclarecer las actuaciones presuntamente vulneradoras de derechos ejercidos, mismos que tampoco pueden ser generados por esta jurisdicción, toda vez que dentro el diseño normativo constitucional-procesal, existe una limitación de actuación en la faceta de índole tutelar, al no contar durante la tramitación de procesos constitucionales con una etapa probatoria amplia, que le permita recabar dichos elementos, al estar revestidas estas causas de una connotación de protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, que conlleva un pronunciamiento inmediato y al que responde su naturaleza sumaria y expedita.