SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
se ahonda aún más esta situación de controversia cuando los peticionantes de tutela en audiencia de esta acción tutelar denotaron este extremo al referir que, existe riesgo de vida para ambas partes y que si es necesario se tendría que tutelar dicho derecho a las mismas
Bajo la misma premisa, se ahonda aún más esta situación de controversia cuando los peticionantes de tutela en audiencia de esta acción tutelar denotaron este extremo al referir que, existe riesgo de vida para ambas partes y que si es necesario se tendría que tutelar dicho derecho a las mismas, aseveración que coincidente con el razonamiento ut supra expuesto, en cuanto a la imposibilidad de verificación de que el peligro y vulneración al derecho a la vida e integridad física con implicancia en la libertad de locomoción y circulación denunciados por los impetrantes de tutela provendrían de acciones efectuadas por los demandados; debiéndose aclarar además que, tampoco se podría en el caso sub judice acoger la pretensión de tutela dual a la que hace referencia la parte peticionante, por cuanto, para determinar aquello necesariamente se tendría que contar con elementos contundentes que den cuenta de una amenaza cierta, objetiva y real al derecho a la vida de uno y otro, además que generen en este órgano especializado de control de constitucionalidad un convencimiento certero sobre un inminente riesgo a la vida vinculado a la integridad física, que haga inoperable cualquier otra actuación en sede ordinaria o de la JIOC; a más de que precisamente como corolario de ese necesario convencimiento para la tutela protectiva en sede constitucional, la Resolución a dictarse en dicha materia debiera ser eficaz en cuanto al alcance de su cumplimiento, lo cual en el caso de análisis no resultaría posible precisamente por la controversia fáctica e indeterminación de precisión tanto de los sujetos activos como pasivos que provocan la aludida lesión y amenaza al derecho a la vida e integridad física denunciada en esta acción de defensa.
De igual manera y dentro de esta temática de análisis, resulta necesario aclarar, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libertad de locomoción o circulación en su territorio, conforme los alcances de su propia concepción e interpretación plural de los accionantes, que bien, es evidente que esta vía de protección constitucional acoge dentro de los bienes jurídicos objeto de tutela esta dimensión del derecho a la libertad, no es posible desconocer que a partir de los argumentos deducidos por los sujetos procesales, la misma adquiere una connotación de controversia y de incertidumbre en cuanto a la identificación cierta de los o las causantes de dicha restricción de libertad, por cuanto, de forma similar se puso de manifiesto tanto por los impetrantes de tutela como a la parte demandada presuntas acciones y/o conductas mutuas tendientes a limitar el ejercicio de dicho derecho; constituyendo esta una situación fáctica que imposibilita acoger la tutela pretendida, debiéndose denotar al efecto, que aún de que este Tribunal haciendo uso de la permisibilidad legal de requerir documentación complementaria hubiere solicitado información inherente al acto lesivo denunciado, precisamente por esa condición evidenciada de controversia y por la propia circunstancia denunciada, la misma no podría ser dilucidada en sede constitucional, correspondiendo en todo caso que el problema jurídico planteado sea esclarecido en la esfera de la jurisdicción que corresponda.
Dentro de esta misma lógica de exegesis constitucional, ante la alegación de la parte accionante respecto a la existencia de pruebas contundentes, mencionando el «Acta de informe de aclaraciones» labrada el día de los acontecimientos, estando las autoridades de la JIOC presentes, hubiesen relatado los mismos, es necesario precisar que, dentro el referido actuado suscrito en la sede perteneciente al cabildo del Consejo de Autoridades Originarias de la jurisdicción Indígena Originaria de Coroma del Municipio de Uyuni del departamento de Potosí, en su contenido señala que: Reunido el cuerpo de Autoridades en Consejo con el objeto de aclarar el tema de “bollo”, amenazas y agresiones físicas ocurridos, vieron lo ocurrido siendo agredidos un comunario de Totorkota de nombre Santos Coa Aviza -hoy co accionante- teniendo una herida fuerte en la parte de la fosa nasal según testigos ‘presenciantes’ y una señora «...agredida arrancada los cabellos y la misma mordida una de las manos, el autor o agresor de este hecho sería un comunario de Chihuachita de nombre Bladimir Aviza y hermanos, donde ocasionan el problema más en concreto el autor intelectual es Miguel Ángel Aviza...» (sic); actitudes que fueron censuradas, llegando la familia Aviza en horas de la noche faltando el respeto a las autoridades del Distrito, amenazando al Curaca Mayor y a los comunarios de Totorkota y Catariri.
De igual manera “...una de las mamas indica en aclarar donde el indicado o mencionado agresor dio un planchazo en la cara. Así también hacen conocer que amenazan de muerte donde les encuentre a cualquier persona y autoridad que no les parece bien, también aclaran los presenciales, los agresores es la familia e hijos del Sr. Florencio Aviza a la cabeza de su autoridad corregidor de la comunidad de ‘B’ el Sr. Mario.” (sic).
Lo acontecido fue a causa de dar cumplimiento a lo acuerdos entre las jurisdicciones originarias y ordinarias, porque los infractores desobedecieron al mandato de las autoridades y el recojo de postes y alambres con apoyo de la fuerza pública de Uyuni y Río Mulato, causó la reacción violenta de los agresores, quienes también persiguieron al Curaca Mayor, manifestando que procesarían a las autoridades y a otros.
En ese momento llegaron dos policías de Río Mulato al Consejo de Autoridades, llamando la atención por los hechos de lesiones graves en las personas ‘dañadas’ siendo un caso de gravedad «...y es un gran delito por ello las personas lastimadas, se trasladan a Uyuni, por intermedio de la fiscalía se haga reconocimiento médico forense, y dijeron que ellos también presentaran el informe correspondiente a sus superiores -y al- Ministerio Público» (sic [Conclusión II.1]).
A partir de lo relatado en el mencionado documento si bien, el mismo prima facie da cuenta de la existencia de agresiones físicas que hubiesen sido provocadas por algunos de los hoy demandados como consecuencia de un conflicto de tierras e implicancias subsecuentes, sin desconocer el contenido esta actuación emitida por las autoridades de la JIOC, a los fines de constatación de la alegada vulneración de los derechos denunciados en esta acción de defensa, no le resulta posible a esta jurisdicción constitucional sustentar su pronunciamiento únicamente considerando dicho contenido, por cuanto -como se tiene señalado- cursan en antecedentes también certificados médicos que dan cuenta de la existencia de agresiones físicas que confrontando con los argumentos vertidos por las partes procesales devendrían de actitudes beligerantes mutuas.
Bajo estos razonamientos y dentro de las circunstancias fácticas expuestas, al evidenciarse en el problema jurídico-constitucional analizado el tópico de hechos controvertidos los cuales deberán ser dilucidados sea en la jurisdicción ordinaria o de corresponder en la JIOC al ser una supuesta consecuencia de las determinaciones asumidas dentro de la misma -siempre que la eventual calificación a las conductas denunciadas en esta vía, no devengan en una inhibitoria de la intervención de dicha jurisdicción, emergente de la limitación al ámbito de vigencia material, establecido en el art. 10.II.a de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley 073 de 29 de diciembre de 2010)-, no es posible abrir el ámbito de protección de la acción de libertad, que dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encuentra dentro de su diseño de acción de defensa -como se tiene precisado- una naturaleza procesal de tramitación especial y sumaria, además de inmediata en función al marco protectivo de los bienes jurídicos que tutela, relacionados con la vida, libertad física, de locomoción, acto u omisión que constituya procesamiento o involucre una persecución indebida, presupuestos de activación que el caso de análisis no concurren ante la controversia advertida que imposibilita emitir pronunciamiento constitucional al fondo sobre el acto lesivo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de riesgo y
- se ahonda aún más esta situación de controversia cuando los peticionantes de tutela en audiencia de esta acción tutelar denotaron este extremo al referir que, existe riesgo de vida para ambas partes y que si es necesario se tendría que tutelar dicho derecho a las mismas
- III.2.2. Con relación a las presuntas medidas de hecho y tráfico de tierras
- CONFIRMAR en parte