Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2019-S1 de 7 de mayo
Fecha: 07-May-2019
1)
Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios, y la revisión excepcional por parte de este Tribunal, procederá únicamente para constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, siempre que esta acción de defensa señale uno de los tres extremos establecidos: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración no se realizó o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, 3) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá abrir su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, la accionante, se limitó a realizar observaciones a las actuaciones de la autoridad judicial que rechazó el incidente de nulidad, señalando en concreto que debió haber aplicado el art. 342 del CPC, y en mérito a ello, convocar a una audiencia para la producción de prueba a objeto de verificar los extremos del incidente, señalando que lo que se pretendía con ello, no era la revisión de la Resolución de primer grado, sino la revisión de peritaje falso, lesivo y fraudulento y que no obstante la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, era posible el planteamiento del referido incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que se había agotado el trámite ordinario, razón por la que dicho mecanismo procesal, no estaba precluido, señalando por otro lado que las autoridades demandadas en alzada, debieron haber actuado de la misma manera, es decir, aplicando la normativa señalada como inobservada, refiriendo por otro lado, que simplemente realizaron una recapitulación del contenido del memorial de apelación presentado por parte suya, sin señalar porqué el incidente planteado, no se ajustaba a los principios que rigen las nulidades, realizando una simple referencia jurisprudencial, además de haber omitido pronunciarse sobre los puntos expuestos en apelación, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo; empero, no indica ninguna de las condiciones señaladas supra, que posibiliten que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pretendiendo más bien la revisión sobre lo obrado en el incidente de nulidad resuelto en la jurisdicción ordinaria, solicitando incluso en su petitorio se “…se declare la NULIDAD del Auto de Vista resolución 20/2017 de 24 de enero de 2017 así como la Resolución (Auto Interlocutorio) 393/2016 y se disponga fecha y hora a objeto de producir la prueba que permita la verificación de los Fundamentos del Incidente y consecuentemente se proceda conforme a derecho” (sic), tal como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia casacional, máxime si se considera que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el análisis que podría efectuar esta instancia, en el supuesto caso de cumplirse los requisitos para la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, se basa únicamente en el último acto emitido en la vía ordinaria, previo cumplimiento de la carga argumentativa, exponiendo de manera clara, de que forma la actividad efectuada por los jueces ordinarios, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues de no ser así, no es posible la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional.
En el caso de análisis, la accionante pretende la nulidad de las resoluciones señaladas ut supra, que rechazaron el incidente de nulidad formulado por parte suya, que a su vez pretendía la nulidad del peritaje efectuado por la parte demandante en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y pago de daños y perjuicios, por considerarlo falso, lesivo y fraudulento, señalando que la etapa de ejecución de sentencia en la que se encontraba el proceso, no sería óbice para su interposición; sin embargo, no señala de qué manera ese rechazo al referido incidente de nulidad, vulneró sus derechos constitucionales referidos en el memorial de la presente acción tutelar, más aun tomando en cuenta que se trata de un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia, sobre lo cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación, pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” (SC 1875/2010 de 25 de octubre).
En ese entendido, los argumentos de la parte accionante, para solicitar la nulidad de la resolución impugnada, debían ser por demás contundentes para demostrar que el proceso se llevó a cabo en franca vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo no ocurre lo señalado, pues la impetrante de tutela se limita a señalar que el peritaje referido anteriormente, es falso, lesivo y fraudulento, siendo estas únicamente opiniones subjetivas de índole personal por cuanto no acredita de ninguna manera la falsedad de dicho documento, considerando que esta es una condición que debe ser declarada por autoridad judicial competente, y no por un criterio unilateral de quien se cree perjudicado por él. Por otro lado, de antecedentes se observa que la accionante en uso de sus derechos procesales, pudo emplear los mecanismos legales correspondientes para impugnar todas las actuaciones que consideraba le eran perjudiciales, entre ellas el peritaje, empero por negligencia de su abogado, como bien refiere en el memorial de acción de amparo constitucional no lo hizo, dejando precluir su derecho, fundamentos que sirvieron de base tanto a la Jueza de primera instancia como a los Vocales demandados, para emitir a su turno las resoluciones cuya nulidad pide la peticionante de tutela.
De lo expuesto se observa que la accionante no estableció en su demanda, una exposición precisa que permita a la justicia constitucional, de manera indubitable, llegar al convencimiento de que la interpretación efectuada por los demandados, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, que posibiliten que esta jurisdicción ingrese al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pues no explicó de qué manera, el Auto de Vista 20/2017, dictado por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos o garantías constitucionales, mucho menos señaló cuál la falta de motivación, de error en la valoración o el error de derecho en el que las autoridades demandadas habrían incurrido a momento de confirmar el Auto Interlocutorio 393/2016, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte ahora accionante y que estas circunstancias lesionarían sus derechos fundamentales, denotando que lo pretendido por la impetrante de tutela es que este Tribunal, revise lo actuado sobre la problemática planteada en la etapa jurisdiccional ordinaria, como si esta fuera una instancia de revisión o casación, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Al margen de lo señalado, la accionante señala como vulnerados los principios de verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, verdad material, debido proceso, “pro actione, iura novit curia” e igualdad de las partes; al respecto cabe mencionar que los principios insertos en la Constitución Política del Estado, se establecen como indicadores u orientadores para los administradores de justicia, para que el desarrollo de sus actos garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y se culmine con su materialización y ejercicio pleno de los mismos. En ese entendido, y toda vez que la acción de amparo constitucional, es un instrumento extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no resulta posible que por medio de ella, se protejan principios, cuando estos no fueron vinculados a un derecho considerado como vulnerado, es decir, de manera independiente, por cuanto su propia naturaleza no lo permite, y dado que en el caso de autos la accionante no fundamentó las razones de la supuesta lesión de aquellos, no es viable la tutela de los mismos”.
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a la defensa, y a la impugnación; además de la violación de los principios de verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, verdad material, pro actione, iura novit curia e igualdad de las partes; toda vez que: 1) La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la capital del departamento de La Paz, ante el incidente de nulidad planteado contra el peritaje ofrecido por la parte demandante dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación al que fue sometida, debió proceder conforme a lo establecido por el art. 342 del CPC, señalando audiencia a objeto de verificar los extremos de la demanda incidental; y, 2) Las autoridades que suscribieron el Auto de Vista 20/2017, debieron proceder de igual manera de acuerdo a lo establecido en el art. 342 del CPC; empero, no lo hicieron y se limitaron a realizar una recapitulación de la condiciones y el entendimiento de la vulneración de los principios que sustentan las nulidades procesales, tampoco en ningún momento señalaron de manera expresa porqué el incidente planteado, no se ajustaba a dichos parámetros, esgrimiendo una simple enumeración y escueta explicación de fundamentos jurisprudenciales para la procedencia de un incidente; en suma, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, limitándose simplemente a reiterar lo señalado por la Jueza a quo.
Estos agravios, fueron absueltos por el Auto de Vista 20/2017, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el proceso existe sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que tiene el efecto impeditivo de hacer inmodificable lo decidido, adquiriendo los caracteres de ejecutabilidad e inmodificabilidad, según lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del CPCabrg y 397 y 398 del CPC; 2) El incidente de nulidad planteado no se subsume en los principios que rigen las nulidades procesales, de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, además de los de preclusión, celeridad y buena fe; 3) La parte apelante, propuso sus medios probatorios, y entre ellos no se hallaba la prueba pericial, que denota que –desde su perspectiva– sus pruebas resultaban suficientes para hacer valer su derecho, además se debe considerar que el acto cumplió su finalidad, aunque con irregularidades, lo que impide declarar su nulidad; 4) Observó el informe pericial que ahora cuestiona y solicitó la designación de perito de oficio, aspecto que le fue rechazado en dos oportunidades, sin que haya planteado recurso alguno; por lo que, convalidó lo obrado dejando precluir su derecho; 5) A tiempo de observar el referido peritaje, en ningún momento fundamentó su falsedad, no pudiendo retroceder etapas procesales concluidas; y, 6) Sobre la norma aplicable sobre el Código Procesal Civil o el Código Procesal Civil abrogado, este último en su art. 153 dispone la recepción de prueba cuando el juez la considere necesaria, supeditado a su libre discrecionalidad, asimismo que, se haya demostrado la necesidad imperiosa del señalamiento de audiencia; por lo que, no hubo mala sustanciación del incidente sea bajo el uno u otro Código supra citados.
El Tribunal de alzada, respecto a la reclamación de la norma aplicable relacionada con la falta de señalamiento de audiencia de producción de prueba, resolvió que tanto desde la perspectiva del Código Procesal Civil abrogado, en su art. 153 relativo a la potestad del Juez de señalar audiencia, así como a partir de la acreditación de la necesidad imperiosa de producir prueba cuando el incidente no fuera de puro derecho (aludiendo al Código Procesal Civil en su art. 343.III) la producción de prueba no se constituye en un imperativo categórico, sino que está supeditado a la naturaleza del incidente, motivo por el cual, se está resolviendo que no existió una errónea tramitación del incidente, absolviendo así de forma fundamentada y motivada el principal agravio expuesto por el apelante.
En cuanto a la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, y la supuesta inexistencia del principio de “finalidad cumplida”, fue el mismo apelante quien superó su aparente falta de comprensión señalando que el juzgador se refirió al principio de “finalidad del acto”, aspecto que por retroalimentación, enerva la propia duda de la ahora accionante, para agregar, el Tribunal de alzada, aclaró que entre los principios procesales que rigen las nulidades procesales, se encuentra el de “finalidad del acto” (sic) -entre otros- en virtud del cual, si el acto aunque irregular ha cumplido su objeto, impide al órgano jurisdiccional declarar su nulidad, estando así cumplida la fundamentación relativa a este punto.
El resto de las cuestionantes, sobre la aplicación de los demás institutos procesales, los ex Vocales ahora demandados, explicaron con claridad que fue la propia accionante quien en el proceso ordinario de origen, dejó precluir por su propia negligencia las etapas procesales de proposición de prueba, su objeción y su rechazo, sin que le esté permitido retrotraer tales actuados procesales, adicionando a ello, que la Sentencia del proceso ordinario, cuenta con autoridad de cosa juzgada por el agotamiento de los recursos procesales tendientes a su modificación o revocatoria; en consecuencia, se tiene que el Auto de Vista 20/2017, resolvió todos los puntos impugnados, de forma fundamentada y motivada; por lo que, en este respecto, también corresponde denegar la tutela.
- Partes: Olga Mamani Chuquimia
- CONFIRMAR
- a)
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.3. Sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros Tribunales
- II.4.
- 1)
- En cuanto a la Jueza
- con relación a la Vocal Jacqueline Cecilia Rada Arana
- Javier Percy Bravo Arroyo
- i)
- revisión de la legalidad ordinaria
- fundamentación, motivación y congruencia
- Finalmente