Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2019-S1 de 7 de mayo
Fecha: 07-May-2019
i)
Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios, y la revisión excepcional por parte de este Tribunal, procederá únicamente para constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, siempre que esta acción de defensa señale uno de los tres extremos establecidos: i) Por vulneración del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración no se realizó o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá abrir su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.
La peticionante de tutela señala que las autoridades demandadas aplicaron incorrectamente la norma que regula la tramitación del incidente, sin señalar por qué no se ajustaba a los principios que rigen las nulidades, realizando una escueta referencia jurisprudencial, además de haber omitido pronunciarse sobre los puntos expuestos en apelación, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo; empero no indica ninguna de las condiciones señaladas supra, que posibiliten que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pretendiendo más bien la revisión sobre lo obrado en el incidente de nulidad resuelto en la jurisdicción ordinaria, solicitando incluso en su petitorio se “…se declare la NULIDAD del Auto de Vista resolución 20/2017 de 24 de enero de 2017 así como la Resolución (Auto Interlocutorio) 393/2016 y se disponga fecha y hora a objeto de producir la prueba que permita la verificación de los Fundamentos del Incidente y consecuentemente se proceda conforme a derecho” (sic), tal como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia casacional, máxime si se considera que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el análisis que podría efectuar esta instancia, en el supuesto caso de cumplirse los requisitos para la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, se basa únicamente en el último acto emitido en la vía ordinaria, previo cumplimiento de la carga argumentativa, exponiendo de manera clara, de que forma la actividad efectuada por los jueces ordinarios, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues de no ser así, no es posible la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional.
- Partes: Olga Mamani Chuquimia
- CONFIRMAR
- a)
- y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.3. Sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros Tribunales
- II.4.
- 1)
- En cuanto a la Jueza
- con relación a la Vocal Jacqueline Cecilia Rada Arana
- Javier Percy Bravo Arroyo
- i)
- revisión de la legalidad ordinaria
- fundamentación, motivación y congruencia
- Finalmente