SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

1)

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 282 a 283 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Los requisitos para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fueron cumplidos por la accionante, pues no realizó una exposición precisa y clara de los hechos que le sirven de fundamento, limitándose a efectuar una relación de antecedentes y una simple enunciación de los derechos que considera vulnerados, sin señalar cómo y de qué forma, hubieran causado tal lesión; 2) Los argumentos vertidos en la demanda tutelar, no son claros ni precisos y no permiten comprender la vulneración de los derechos y de estos con el petitorio, es decir que se hace alusiones a sus personas y a la vez a la Jueza a quo, señalando de manera enunciativa, los derechos o garantías que se consideran amenazados o suprimidos, sin delimitar cómo a través de los hechos que menciona en su memorial, se lesionaron sus derechos y cuáles son estos, sin determinar cómo es que a través de lo pedido se evitará o reparará algún derecho fundamental; 3) Sin perjuicio del incumplimiento de los requisitos para la presentación de esta acción de defensa, se debe considerar que la misma no es un recurso ordinario de revisión de la actividad jurisdiccional o un recurso de casación; 4) Simplemente se efectuó una relación de antecedentes, refiriendo que el Auto de Vista, no consideró que el peritaje producido en el término de prueba es erróneo, denunciando que existió fraude procesal, sin tener presente que el proceso ordinario cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, y que las irregularidades que ahora se denuncian, debieron ser objetadas en su oportunidad dentro de los términos establecidos en el procedimiento civil y no ahora que la causa se encuentra en ejecución de fallos, refiriendo la vulneración del debido proceso, entre otros, clara muestra de que la accionante pretende una revisión de la actividad jurisdiccional, al solicitar la nulidad del Auto de Vista 20/2017 y se disponga fecha y hora de audiencia a objeto de producir prueba, como si a través de la presente acción se pudiera ingresar a considerar aspectos que fueron objeto de resolución; 5) De ingresar al fondo de la cuestión planteada, prescindiendo de los requisitos de admisibilidad, se debe considerar que para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, la parte accionante debió cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, hecho que no aconteció, por lo que corresponde denegar la tutela; y, 6) Respecto a la falta de valoración de la prueba se debe considerar que no procede la acción de amparo constitucional para realizar revisión de la valoración probatoria, salvo excepciones. Por todo lo mencionado y siendo inatendible la presente demanda, solicitaron se deniegue la tutela.

Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es atribución propia de los jueces ordinarios, y la revisión excepcional por parte de este Tribunal, procederá únicamente para constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, siempre que esta acción de defensa señale uno de los tres extremos establecidos: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución fundamentada, motivada y congruente; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración no se realizó o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, 3) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá abrir su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.

En el caso que nos ocupa, la accionante, se limitó a realizar observaciones a las actuaciones de la autoridad judicial que rechazó el incidente de nulidad, señalando en concreto que debió haber aplicado el art. 342 del CPC, y en mérito a ello, convocar a una audiencia para la producción de prueba a objeto de verificar los extremos del incidente, señalando que lo que se pretendía con ello, no era la revisión de la Resolución de primer grado, sino la revisión de peritaje falso, lesivo y fraudulento y que no obstante la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, era posible el planteamiento del referido incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que se había agotado el trámite ordinario, razón por la que dicho mecanismo procesal, no estaba precluido, señalando por otro lado que las autoridades demandadas en alzada, debieron haber actuado de la misma manera, es decir, aplicando la normativa señalada como inobservada, refiriendo por otro lado, que simplemente realizaron una recapitulación del contenido del memorial de apelación presentado por parte suya, sin señalar porqué el incidente planteado, no se ajustaba a los principios que rigen las nulidades, realizando una simple referencia jurisprudencial, además de haber omitido pronunciarse sobre los puntos expuestos en apelación, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo; empero, no indica ninguna de las condiciones señaladas supra, que posibiliten que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pretendiendo más bien la revisión sobre lo obrado en el incidente de nulidad resuelto en la jurisdicción ordinaria, solicitando incluso en su petitorio se “…se declare la NULIDAD del Auto de Vista resolución 20/2017 de 24 de enero de 2017 así como la Resolución (Auto Interlocutorio) 393/2016 y se disponga fecha y hora a objeto de producir la prueba que permita la verificación de los Fundamentos del Incidente y consecuentemente se proceda conforme a derecho” (sic), tal como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia casacional, máxime si se considera que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el análisis que podría efectuar esta instancia, en el supuesto caso de cumplirse los requisitos para la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, se basa únicamente en el último acto emitido en la vía ordinaria, previo cumplimiento de la carga argumentativa, exponiendo de manera clara, de que forma la actividad efectuada por los jueces ordinarios, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues de no ser así, no es posible la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional.

En el caso de análisis, la accionante pretende la nulidad de las resoluciones señaladas ut supra, que rechazaron el incidente de nulidad formulado por parte suya, que a su vez pretendía la nulidad del peritaje efectuado por la parte demandante en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y pago de daños y perjuicios, por considerarlo falso, lesivo y fraudulento, señalando que la etapa de ejecución de sentencia en la que se encontraba el proceso, no sería óbice para su interposición; sin embargo, no señala de qué manera ese rechazo al referido incidente de nulidad, vulneró sus derechos constitucionales referidos en el memorial de la presente acción tutelar, más aun tomando en cuenta que se trata de un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia, sobre lo cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación, pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” (SC 1875/2010 de 25 de octubre).

En ese entendido, los argumentos de la parte accionante, para solicitar la nulidad de la resolución impugnada, debían ser por demás contundentes para demostrar que el proceso se llevó a cabo en franca vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo no ocurre lo señalado, pues la impetrante de tutela se limita a señalar que el peritaje referido anteriormente, es falso, lesivo y fraudulento, siendo estas únicamente opiniones subjetivas de índole personal por cuanto no acredita de ninguna manera la falsedad de dicho documento, considerando que esta es una condición que debe ser declarada por autoridad judicial competente, y no por un criterio unilateral de quien se cree perjudicado por él. Por otro lado, de antecedentes se observa que la accionante en uso de sus derechos procesales, pudo emplear los mecanismos legales correspondientes para impugnar todas las actuaciones que consideraba le eran perjudiciales, entre ellas el peritaje, empero por negligencia de su abogado, como bien refiere en el memorial de acción de amparo constitucional no lo hizo, dejando precluir su derecho, fundamentos que sirvieron de base tanto a la Jueza de primera instancia como a los Vocales demandados, para emitir a su turno las resoluciones cuya nulidad pide la peticionante de tutela.

De lo expuesto se observa que la accionante no estableció en su demanda, una exposición precisa que permita a la justicia constitucional, de manera indubitable, llegar al convencimiento de que la interpretación efectuada por los demandados, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, que posibiliten que esta jurisdicción ingrese al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pues no explicó de qué manera, el Auto de Vista 20/2017, dictado por las autoridades demandadas, vulneró sus derechos o garantías constitucionales, mucho menos señaló cuál la falta de motivación, de error en la valoración o el error de derecho en el que las autoridades demandadas habrían incurrido a momento de confirmar el Auto Interlocutorio 393/2016, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte ahora accionante y que estas circunstancias lesionarían sus derechos fundamentales, denotando que lo pretendido por la impetrante de tutela es que este Tribunal, revise lo actuado sobre la problemática planteada en la etapa jurisdiccional ordinaria, como si esta fuera una instancia de revisión o casación, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

Al margen de lo señalado, la accionante señala como vulnerados los principios de verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, verdad material, debido proceso, “pro actione, iura novit curia” e igualdad de las partes; al respecto cabe mencionar que los principios insertos en la Constitución Política del Estado, se establecen como indicadores u orientadores para los administradores de justicia, para que el desarrollo de sus actos garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y se culmine con su materialización y ejercicio pleno de los mismos. En ese entendido, y toda vez que la acción de amparo constitucional, es un instrumento extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no resulta posible que por medio de ella, se protejan principios, cuando estos no fueron vinculados a un derecho considerado como vulnerado, es decir, de manera independiente, por cuanto su propia naturaleza no lo permite, y dado que en el caso de autos la accionante no fundamentó las razones de la supuesta lesión de aquellos, no es viable la tutela de los mismos.