SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sobre reivindicación y mejor derecho propietario sustanciado en su contra, se emitió la Sentencia 491/2013 de 26 de diciembre, declarando probada la misma en base al peritaje realizado por la Arquitecta Lourdes Gutiérrez Cornejo, propuesta por la parte demandante, quien utilizó el peritaje como un medio para falsear la verdad, provocando un error sustancial que dio origen a que la Jueza de la causa, emita resolución en base a peritajes amañados y contrarios a la verdad. Planteado el recurso de apelación, el mismo fue denegado considerando como un hecho probado los puntos señalados por la perito de parte, contra lo cual se interpuso recurso de casación, que fue rechazado in limine al no cumplirse con los requisitos formales para el planteamiento de dicho recurso.

Posteriormente, y no obstante de la determinación pronunciada en primera instancia, vio por conveniente hacer un levantamiento topográfico georreferenciado, el cual por los datos expuestos advirtió y confirmó el falso peritaje realizado por la perito de parte, por lo que teniendo en cuenta la devolución de obrados realizada por el Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de La Paz para su ejecución, cerciorada del fraude procesal en el que había incurrido la referida perito, en mérito a lo cual la Jueza emitió una resolución con evidente falta de sustento material, acompañando Informe Técnico georeferencial y valuación efectuada por profesionales que demuestran que el inmueble en litigio, no cuenta con la superficie señalada en la demanda, ni coinciden con las conclusiones del peritaje que fundamentó la resolución, planteó incidente de nulidad argumentando que existió vulneración del debido proceso, toda vez que la Jueza debió nombrar un perito de oficio y no aceptar el peritaje de parte contradictorio y falso, alejado de la realidad, haciendo caso omiso de las reiteradas solicitudes de nombramiento de un perito de oficio de acuerdo a procedimiento, dejándola en indefensión ante un proceso que vulneró el principio de verdad material, actuaciones que pueden ser sancionadas de nulidad toda vez que ocasionaron lesión a sus derechos y garantías constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, la propiedad privada, a una vejez libre de violencia, al vivir bien y otros declarados por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, solicitó por medio del incidente señalado, la tramitación del mismo de conformidad al art. 338 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), especialmente del art. 342.I y II del citado Código; en consideración a que el referido incidente presentado ante la Jueza que conoció el proceso ordinario, se realizó por medio de prueba “suficiente” y con el único objeto de que la autoridad revea el trámite de la pericia con el fin de cerciorar el fraude procesal por medio de la falsedad sostenida por la perito que hizo incurrir en error a la referida autoridad judicial; sin embargo, la aludida Jueza, emitió el Auto Interlocutorio 393/2016 de 23 de junio, transgrediendo el citado Código, pues debió haber notado que el proceso se encontraba en etapa de casación y por tanto, de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la referida norma, el incidente tuvo que sustanciarse en base a dicho Código y en consecuencia, de conformidad al art. 342 del CPC producirse prueba en audiencia; toda vez que, el incidente planteado, ameritaba producción de prueba al no tratarse de mero derecho, sino que versa sobre la verificación de datos de un peritaje que fue fundamental para la resolución de un proceso, por lo que la comprobación del peritaje si fue erróneo o no, debía producirse por los medios científicos y materiales, además de la presentación de documentación presumiblemente cierta como es el avalúo y levantamiento georeferenciado producido por personal idóneo presentado por su persona; no obstante, si la autoridad pretendió aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado, de todas maneras debió señalar audiencia de recepción de prueba de conformidad al art. 153 de la referida norma; toda vez que, así fue solicitado en el memorial de incidente; empero, ya sea con la nueva norma o la abrogada, la Jueza denegó la producción de prueba encubriendo el delito cometido por la perito y la parte demandante dejándole una vez más en indefensión ante la evidencia de un fraude procesal; vulnerando el derecho al debido proceso e inventando fundamentos carentes de sentido y haciendo alusión al principio de finalidad cumplida, que es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, siendo el más parecido el de finalidad del acto procesal; por ello, al ser inexistente, mal podría emplearse para fundamentar una resolución, viciando en su forma dicho acto.

En ese orden, el Auto Interlocutorio 393/2016 que resolvió el incidente planteado, mereció recurso de reposición bajo alternativa de apelación con el objeto de que la Jueza, en conocimiento de la omisión de las etapas procesales, corrija el fallo aludido y señale audiencia y la producción de prueba para resolver el incidente conforme a las reglas del derecho procesal, en vista del flagrante fraude, y disponga “la aceptación del incidente” y en consecuencia la nulidad de obrados conforme al petitorio del memorial.

Por otro lado, la autoridad señaló que respecto al incidente planteado dentro de un proceso que cuenta con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, su competencia ha concluido, no pudiendo modificar ni sustituir el fallo de primer grado, por haber operado los principios de preclusión y convalidación, pues el reclamo pretendido, debió hacérselo valer en las instancias correspondientes, lo que evidencia que la referida autoridad nuevamente incumplió con la normativa constitucional, pese a tener la obligación de revisar el procedimiento en cuanto a las garantías, refiriendo que su autoridad no puede rever la Sentencia de primer grado, sin comprender que ese no fue el propósito del planteamiento del incidente, sino que se pretendía la revisión del peritaje; trámite que es avalado por el mismo Código Procesal Civil y la jurisprudencia vigente, estableciendo expresamente que es en ejecución de sentencia cuando debe hacerse valer el incidente de nulidad, puesto que se agotó el trámite ordinario de impugnación contra cualquier disposición judicial, en consecuencia la intención del incidente, no era la de revisar la referida Resolución, sino el trámite del proceso y como consecuencia lógica de los vicios procesales, el citado fallo de primera instancia también resultaría nula. Además, el incidente no se encontraba precluído, puesto que los incidentes no tienen etapa dentro del procedimiento.

En cuanto al principio de convalidación, su persona solicitó en más de una ocasión, la presentación de un perito de cargo, pero dicha prueba fue negada por la Jueza a quo, precluyendo dicha solicitud por negligencia de su abogado; sin embargo, ante el irreal peritaje de la parte demandante, pidió a la Jueza el nombramiento de un perito de oficio, que también fue negado, obligándola a someterse a la jurisdicción ordinara a objeto de que las autoridades que conozcan el caso, observen el daño evidente causado por el peritaje falso, por lo que en evidencia de dicha desprotección, se hacía necesario el incidente de referencia, toda vez que nunca se convalidó el peritaje de parte, siendo más bien, el tema de fondo en todos los recursos planteados por su persona; además, si bien la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, y siendo evidente que la misma vulnera sus derechos y garantías constitucionales, y que dicha vulneración surgió de un peritaje falso, se debe entender que la resolución del incidente debió hacerse mediante la producción de prueba que certifique su autenticidad o su falsedad.

Por otra parte, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 20/2017 de 24 de enero, en franca transgresión del Código Procesal Civil, toda vez que al momento de entrar en vigencia la mencionada norma, el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, se encontraba en casación, y por lo tanto, de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta, el mismo debería sustanciarse conforme al citado Código, habiéndose presentado el incidente de nulidad con esa ley; en consecuencia, y de acuerdo al art. 342 del CPC, debió producirse prueba en audiencia, al no tratarse de un incidente de mero trámite, pues está referido a la verificación de datos en un peritaje que fue eje fundamental para la resolución de un proceso; en tal sentido, la comprobación de que si dicho peritaje fue erróneo o no, debería efectuarse por los medios científicos y materiales a su disposición, por ello era preciso producir prueba a fin de corroborar los hechos señalados, empero la autoridad emitió resolución sin verificar “in situ” lo propuesto en el incidente, resolviendo como de puro derecho, un incidente que tiene como objeto la verificación de un derecho material, reconocible y científicamente reproducible. El mencionado Auto de Vista, señaló que la falta de audiencia no anula la tramitación del incidente; sin embargo, el art. 348 del CPC, es taxativo en cuanto a la necesidad de producción de audiencia, al señalar que la autoridad judicial ordenará la recepción de prueba en una sola audiencia, con lo que queda desvirtuado el hecho de que la jueza a quo, tenía la posibilidad de elegir alternativamente, señalar audiencia o emitir resolución inmediata; empero, se negó la producción de prueba en claro encubrimiento del delito cometido por la perito y la parte demandante del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, dejándole nuevamente en indefensión.