SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 002/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 296 a 301, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante basó su denuncia en que la Resolución 393/2016 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de La Paz, negó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por falsedad de la prueba pericial aportada por la demandante en el proceso de reinvindicación, misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 20/2017, pronunciada por los ex Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) En la Resolución 393/2016 se fundamentó que el juez de la causa que considere que un acto o trámite debe ser declarado nulo, debe determinar si dicho acto viola algún principio regido por las nulidades procesales, cuales son los principios de especificidad, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, y que por otro lado, advertía que el incidente suscitado, pretendía rever el peritaje presentado en el curso de la tramitación del proceso, siendo que el mismo ya contaba con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por ello la competencia de esa autoridad judicial con relación al objeto del litigio, había concluido, no pudiendo sustituir ni modificar la Sentencia de primer grado, pues ya habían operado los principios de preclusión y convalidación; 3) Respecto al análisis de la prueba que hubiere efectuado el Tribunal de alzada, citando la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0496/2016-S3 de 27 de abril, se concluye que la competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien si existió omisión en esta tarea ya sea parcial o total, o finalmente si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que en realidad posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de verdad material, pero en ningún caso se podrá sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le esta conferida, ni legal, ni constitucionalmente; 4) La jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la misma y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o una errónea interpretación del derecho precisando que normas legales fueron erróneamente interpretadas y como las mismas vulneran derechos fundamentales; haciendo además, una sucinta pero precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, 5) Al existir mecanismos legales ordinarios para impugnar actos irregulares suscitados durante el proceso, la accionante debe acudir previamente a aquellos, a efectos de que sea la jurisdicción ordinaria, como instancia donde fueron conculcados sus derechos, la que se encargue de repararlos, por lo que no puede habilitarse la jurisdicción constitucional, por no haber cumplido el procedimiento referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros Tribunales
- Fragmento 16
- III.2. La configuración constitucional de la acción de amparo constitucional
- el 21 de septiembre, subsanada el 16 de octubre
- 17 de octubre de 2017, hasta la audiencia efectuada el 2 de febrero de 2018, trascurrieron 3 meses y 16 días
- CONFIRMAR