SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
Así, de manera concreta se solicitó en el mismo memorial de apelación, la producción de prueba con el objeto de la verificación de los extremos señalados en el incidente de nulidad y en la reposición formulada contra el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia. En el trámite de dichos actuados, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 20/2017, donde si bien se hace un acápite de los motivos fundamentados de la apelación presentada por su persona; sin embargo, a momento de resolverlo, no se realizó ningún tipo de fundamentación en torno a la aceptación o rechazo de los mismos, concretamente sobre: a) El hecho de que el incidente debió ser sustanciado conforme al Código Procesal Civil, debiendo producir prueba en audiencia; b) La resolución apelada es incongruente, pues la Jueza hace referencia al principio de finalidad cumplida que es inexistente en la doctrina o jurisprudencia aplicable al caso; c) El incidente por sí mismo no pretende rever la Sentencia, sino simplemente un elemento de prueba que fue producido de manera fraudulenta sin el cumplimento de los principios legales a los cuales están llamadas las partes y la autoridad judicial, y que como consecuencia de dicha revisión se constata su falsedad, correspondiendo la nulidad de obrados ante las evidentes y probadas violaciones al debido proceso y la verdad material; d) Que no convalidó el peritaje, pues si bien es cierto que el ofrecimiento de perito no se produjo como prueba de parte, no obstante, en reiteradas ocasiones objeto dicho elemento probatorio y solicitó la participación de un perito de oficio a consecuencia de la evidente falta de congruencia del aludido peritaje, que sirvió de base para la resolución del proceso; e) Que el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de primera instancia, es incongruente; toda vez que, los puntos referidos en sus considerandos, no cuentan con una volición en cuanto a lo expuesto en los mismos y su consecuencia respecto al por tanto de dicho Auto, limitándose a señalar los antecedentes del incidente, y mencionar los requisitos para la validación del mismo, empero no se señaló cómo dichos requisitos, principios o condiciones, no se produjeron en el caso presente, además de declarar la vigencia de ciertos derechos y obligaciones que no son subsumibles al presente caso, por lo tanto carecen de fundamento; f) La Jueza de primera instancia, invocó el principio “nemo auditur non propiam turpidinem allegans”, sin entender que el incidente no versa sobre un documento o peritaje propuesto o presentado por su persona, sino por uno que fue fraudulenta e ilegalmente producido; es decir, pretende culparle sobre la producción de la prueba que ahora se acusa de falsa y fraudulenta; g) Pese a las constantes afirmaciones sustentadas con la prueba aparejada, la demandante se limitó a presentar testigos y documentos contradictorios que; sin embargo, “…advertidos de las evidentes contradicciones, producen el peritaje amañado que es atentatorio contra el principio de verdad material…” (sic); h) La Jueza tampoco pretende observar la inspección judicial, donde debiera llevarse a cabo la audiencia solicitada a objeto de verificar los datos mostrados por la perito, en observancia de los principios constitucionales de verdad material, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad procesal; y, i) La Jueza de primera instancia, no cumplió con el principio de probidad procesal, bajo el cual, las autoridades judiciales tienen la obligación de tener los conocimientos mínimos para atender los asuntos que se someten a su jurisdicción, en especial cuando el tema discutido se refiere a pérdida de una superficie de terreno considerable como es el caso presente, aspecto que debiera ser evidenciado por la indicada Jueza a momento de realizar la inspección y reconstrucción solicitadas en el incidente, pero que fueron negadas sin ningún tipo de justificación razonable.
Asimismo, en apelación se hizo referencia expresamente a la doctrina inexistente invocada por dicha autoridad, de “finalidad cumplida”, siendo este un elemento creado para justificar el incumplimiento del principio de probidad establecido en el procedimiento civil en vigencia, aspecto que no fue resuelto por las autoridades demandadas, siendo que mínimamente debieron indicar el fundamento para el nuevo elemento, con lo que evidentemente se vulneró el principio de congruencia y el derecho a la seguridad jurídica.
En resumen señala que, tanto la Jueza como los Vocales demandados, hicieron una mera recapitulación de lo expuesto por su persona en el memorial del incidente de nulidad, en el que además se desarrollaron los precedentes fácticos en cuanto a la vulneración de principios y el cumplimiento de las condiciones para la procedencia del incidente, empero no señalaron de manera expresa, por qué el incidente no se ajustaba a dichos parámetros, y en consecuencia de esa escueta explicación de los fundamentos jurisprudenciales para la procedencia de un incidente, las autoridades demandadas consideraron que el incidente planteado, pretendía rever el peritaje, siendo que el proceso, ya contaba con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que la competencia de la Jueza codemandada había concluido operando los principios de preclusión y convalidación, no siendo evidente dicho extremo por cuanto, el incidente no busca revisar la sentencia sino el procedimiento fraudulento; siendo además que de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0679/2014 de 8 de abril y 0009/2014 de 3 de enero, en ejecución de sentencia es cuando debe hacerse valer el incidente de nulidad, puesto que se agotó el trámite ordinario de impugnación; en consecuencia, tanto la Jueza como los Vocales demandados, cuentan con la facultad para revisar y resolver incidentes.
Por otra parte, se declaró que la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, hecho que es cierto, pero no así la calidad de inmutabilidad, pues como se señala en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita de la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad; no obstante, en el caso presente, la resolución principal, infringe sus derechos y garantías constitucionales, como se sostuvo en el incidente de nulidad, vulneración que surge de la presentación de un peritaje falso, lesivo, fraudulento y delincuencial, siendo evidente la violación de derechos, de la simple apreciación de las consecuencias de la ejecución de la Sentencia, se debe entender que la resolución del incidente debió hacerse mediante la producción de prueba que certifique su autenticidad o falsedad.
En ese sentido, reiteró como derecho lesionado, el debido proceso, por cuanto, la autoridad de primera instancia desoyó las reiteradas solicitudes de nombramiento de un perito de oficio, y en cuanto al incidente de nulidad de obrados, correspondía señalar fecha y hora de audiencia para producir prueba y al rechazar el mismo, se le dejó en un estado de indefensión ante un proceso que vulnera el principio de verdad material, pues la causa fue sustanciada en base a prueba falsa; sin embargo, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de nulidad, obviando la revisión de prueba que ameritaba ser tramitada bajo el principio de verdad material; a la defensa; toda vez que, el incidente de nulidad planteado es totalmente legal dentro de un proceso ejecutoriado; empero, impidieron la producción de prueba y que la misma sea considerada en resolución; a la imparcialidad, pues los demandados demostraron tener poco interés por la aplicación del derecho civil, emitiendo resoluciones en violación de lo estipulado en el procedimiento civil, siendo que existían hechos que ameritaban ser probados por medio de producción de prueba; el de seguridad jurídica, ya que los jueces tienen la obligación de hacer cumplir las leyes; sin embargo, omitieron procedimiento, inventando jurisprudencia y alterando el orden legal que violan la normativa legal vigente; y, el de probidad, por cuanto los jueces deben tener alto grado de comprensión respecto a los casos sometidos a su conocimiento, interpretando la ley a favor de los derechos consagrados en la Constitución.
Maritza Amalia Terán Coaretti, a través de su apoderada mediante memorial de 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 287 a 291 vta., indicó que: a) La interpretación que realiza la parte accionante plasmada en su memorial de acción de amparo constitucional no contiene sustento legal y solo demuestra la temeridad y mala fe con la que actuó a lo largo del proceso civil, al sostener que el juzgador y el tribunal ordinario, incurrieron en errónea aplicación del Código Procesal Civil, empero no precisa de qué forma ni cuáles serían las reglas o métodos admitidos por el derecho que serían aplicables para la interpretación del art. 342 del citado Código, olvidando que la sola mención de normas alegadas como vulneradas, no constituye violación de derechos y garantías constitucionales, labor que debe ser precisada por la accionante y no por la justicia constitucional; b) En el presente caso existe Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ni el incidente de nulidad, mucho menos la presente acción de amparo constitucional puede sustituir el recurso de casación o nulidad como erróneamente pretende la impetrante de tutela, más aún cuando de manera negligente interpuso esta acción de defensa sin cumplir con los requisitos que establece la norma procesal, considerando además que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación vertical, análogo a una demanda de puro derecho que se rige por el principio dispositivo en atención a que son las partes del proceso las que, en resguardo a sus derechos, delimitan el argumento fáctico y legal del mismo, en base a lo cual, el operador de justicia, se encuentra obligado a resolver, pues si en la sentencia existen agravios, se deben impugnar los mismos, y en caso de persistir, se debaten en casación, ya que en ello se basa el sistema de impugnación vertical, y se aplica la imposibilidad de resolver pasando por alto dicho sistema; c) Un proceso civil ordinario ante la emisión de la sentencia, admite recurso de apelación y casación e incluso el recurso de nulidad que estaba contemplado en la norma procedimental abrogada, que sin embargo, no fue empleado por la accionante, pretendiendo ahora encubrir esa negligencia mediante la interposición de la presente acción tutelar, siendo que el art. 54 del CPCo, es claro al establecer que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio para la protección de derechos, de ahí el carácter subsidiario de la misma, aplicable al presente caso en consideración a que la peticionante de tutela no formuló recurso de nulidad en el proceso civil ordinario, respecto a la supuesta falsedad del informe pericial, pretendiendo en ejecución de fallos efectuar dicha acusación, cuando no la hizo valer en el recurso de casación, aplicándose por ello la regla de la subsidiariedad; d) La accionante confunde la naturaleza de esta acción de defensa con un recurso ordinario, pues esta no es una etapa recursiva ordinaria, siendo que tiene como característica acreditar que la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; e) La existencia de fraude procesal y la falsedad del informe pericial no fueron probados, porque para el primer aspecto, no acreditó haber interpuesto recurso extraordinario de revisión de sentencia y para el segundo, no presentó sentencia condenatoria emitida por autoridad penal de muestre la falsedad del documento; f) La jurisprudencia constitucional establece que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no solo consiste en que se utilice todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios, se reclame los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; en ese sentido, si pese haber utilizado todos los medios de defensa previstos, no efectuó el reclamo, se entiende que se consintieron todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no se impugnaron oportunamente, impidiendo que las autoridades judiciales se pronuncien al respecto, por ello, la jurisdicción constitucional, solo podrá analizar aquellos actos u omisiones reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; g) La accionante alega la inobservancia del art. 342 del CPC, sobre la producción probatoria en trámite de incidente de nulidad, siendo que este aspecto debió haberlo planteado ante la instancia correspondiente y por los medios y recursos que la ley franquea; h) No se advierte vulneración a derechos o garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos a la justicia, a la defensa y a la impugnación porque la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de ejercerlos y su negligencia no puede ser reparada por medio de una acción de amparo constitucional; i) No cumple con el presupuesto referido a la inmediatez al señalar la fecha del acto vulneratorio, pues tomando en cuenta el Auto de Vista 20/2017 y su notificación el 25 de marzo de 2017, habría vencido el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa; y, j) La justicia constitucional sólo tutela derechos y garantías constitucionales y no principios como refiere la accionante; razones por las cuales, solicita se declare improcedente la presente acción tutelar y en caso de ingresar al fondo de la misma, deniegue la tutela solicitada por no haberse acreditado la trasgresión de derechos o garantías constitucionales, manteniendo las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria.
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, y a la impugnación; además de la violación de los principios de verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, verdad material, “pro actione, iura novit curia” e igualdad de las partes, toda vez que: a) La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de La Paz, ante el incidente de nulidad planteado contra el peritaje ofrecido por la parte demandante dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación al que fue sometida, debió proceder conforme a lo establecido por el art. 342 del CPC, en consecuencia producirse prueba en audiencia a objeto de verificar los extremos del incidente, toda vez que lo que se pretende no es la revisión de la Resolución de primer grado, sino más bien la revisión del peritaje falso, lesivo y fraudulento, y no obstante la existencia de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es en ejecución de sentencia cuando debe hacerse valer el incidente de nulidad, pues ya se agotó el trámite ordinario, por lo tanto, dicho mecanismo procesal no se encuentra precluido; y, b) Las autoridades que suscribieron el Auto de Vista 20/2017, debieron proceder de igual manera de acuerdo a lo establecido en el citado art. 342 del CPC, empero no lo hicieron y más bien, se limitaron a realizar una recapitulación de las condiciones y el entendimiento de la vulneración de los principios que sustentan las nulidades procesales; sin embargo, en ningún momento señalaron de manera expresa porqué el incidente planteado, no se ajustaba a dichos parámetros, efectuando una simple enumeración y escueta explicación de fundamentos jurisprudenciales para la procedencia de un incidente; en suma, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, limitándose simplemente a reiterar lo señalado por la jueza a quo.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación y pago de daños y perjuicios instaurado por Maritza Amalia Terán Coaretti contra la accionante, y demanda reconvencional, se emitió Sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada en todo la demanda reconvencional; Resolución que recurrida en apelación, fue confirmada en los puntos 2 y 3 y revocada respecto al punto 1, sobre la declaración de mejor derecho propietario, declarando improbado el mismo; fallo que a su vez fue impugnado en casación, habiendo sido el mismo declarado improcedente.
Posteriormente, ya en etapa de ejecución de sentencia, la accionante planteó incidente de nulidad contra el peritaje presentado por la perito arquitecta propuesta a petición de la parte demandante, para que una vez probadas las falsedades de dicho peritaje, se disponga la nulidad de obrados por violación al debido proceso y la imposibilidad de convalidación de dicho peritaje y se disponga la designación de un perito de oficio; siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 393/2016, basando dicha determinación en que el referido incidente, pretendía rever el peritaje presentado en el curso de la tramitación de la causa, siendo que el proceso ya contaba con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por ello, la competencia de esa autoridad judicial, habría concluido, por lo que no podía sustituir ni modificar la Sentencia de primer grado, toda vez que operaron los principios de preclusión y convalidación de los actos procesales, pues dichos reclamos, debieron haberse planteado en las instancias correspondientes.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que motivaron la interposición de la presente acción de defensa e ingresando en el análisis de la problemática planteada, corresponde señalar en primer término que, de la lectura atenta del memorial de la presente acción de defensa, se constata que la accionante, hace referencia de manera extensa, a las actuaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de La Paz, que tramitó el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, en virtud al cual, emitió el Auto Interlocutorio 393/2017, que rechazó el incidente de nulidad que hoy se reclama, señalando que la actuación de dicha autoridad habría lesionado sus derechos.
No obstante lo señalado, la impetrante de tutela denuncia que la Jueza a quo, una vez planteado el incidente de nulidad del peritaje ofrecido por la parte actora dentro del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, debió proceder conforme a lo establecido por el art. 342 del CPC, en consecuencia, señalar audiencia para la producción de prueba a objeto de la verificación de lo expuesto en la demanda incidental, y que ante dicha omisión, el Tribunal de alzada debió también observar la mencionada normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros Tribunales
- Fragmento 16
- III.2. La configuración constitucional de la acción de amparo constitucional
- el 21 de septiembre, subsanada el 16 de octubre
- 17 de octubre de 2017, hasta la audiencia efectuada el 2 de febrero de 2018, trascurrieron 3 meses y 16 días
- CONFIRMAR