SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de La Paz, por medio de informe, cursante de fs. 248 a 249 vta., refirió que: i) En su despacho se tramitó el proceso civil ordinario seguido por Maritza Amalia Terán Coaretti contra Olga Mamani Chuquimia sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación de terreno, más pago de daños y perjuicios, habiéndose emitido la Sentencia 491/2013 de 26 de diciembre; ii) El referido fallo fue apelado por la parte demandada, emitiéndose al efecto, el Auto de Vista 221/2014 de 25 de julio, que confirmó la Sentencia en sus numerales 2 y 3 y la revocó en cuanto al numeral 1, sobre la declaración de mejor derecho propietario y deliberando en el fondo, se declaró improbada; mismo que fue recurrido en casación, declarándose improcedente el recurso, mediante Auto Supremo (AS) 47/2016 de 29 de enero, de lo que se establece que la Sentencia, alcanzó la calidad de cosa juzgada; iii) Devueltos los obrados por las instancias superiores, la demandada interpuso incidente de nulidad, que fue resuelto mediante Resolución 393/2016 con el rechazo del mismo, con el fundamento de no haberse cumplido con los principios procesales que rigen las nulidades, pero sobre todo porque la finalidad del incidente era la revisión de la prueba pericial presentada en la tramitación del proceso, en base a las observaciones que se señalaron en dicho incidente, que sin embargo, debieron ser presentadas en la etapa procesal pertinente o instancias correspondientes, y no así en ejecución de sentencia, pues en esa etapa solo corresponde ejecutar el fallo, sin alterar ni modificar su contenido, por haber operado los principios de preclusión y convalidación y que por otro lado, el art. 340 del CPC, contempla el rechazo sin trámite si el incidente es de manifiesta improcedencia, como es el caso presente; y, iv) Finalmente, la Resolución 393/2016, fue emitida en base a las normas que rigen el proceso incidental y en cuanto a las supuestas vulneraciones acusadas en la presente acción de defensa, no identifica de manera precisa la relación de causalidad entre los hechos que relata con la lesión de derecho o garantía, pues solo se limita a referir que debió producirse prueba en el incidente suscitado con la pretendida nulidad de todo lo obrado, sin considerar que el proceso ya cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, y a la impugnación; además de la vulneración de los principios de verdad material, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia, “pro actione, iura novit curia” e igualdad de las partes, toda vez que: i) La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de La Paz, ante el incidente de nulidad planteado contra el peritaje ofrecido por la demandante dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación al que fue sometida, debió proceder conforme a lo establecido por el art. 342 del CPC, en consecuencia producirse prueba en audiencia a objeto de verificar los extremos del incidente, toda vez que lo que se pretende no es la revisión de la Resolución de primer grado, sino más bien la revisión del peritaje falso, lesivo y fraudulento, y no obstante la existencia de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es en ejecución de sentencia cuando debe hacerse valer el incidente de nulidad, pues ya se agotó el trámite ordinario, por lo tanto, dicho mecanismo procesal no se encuentra precluido; y, ii) Las autoridades que suscribieron el Auto de Vista 20/2017 de 24 de enero, debieron proceder de igual manera de acuerdo a lo establecido en el aludido art. 342 del CPC, empero no lo hicieron limitándose a realizar una recapitulación de la condiciones y el entendimiento de la vulneración de los principios que sustentan las nulidades procesales; sin embargo, en ningún momento señalaron de manera expresa por qué el incidente planteado, no se ajustaba a dichos parámetros, efectuando una simple enumeración y escueta explicación de fundamentos jurisprudenciales para la procedencia de un incidente; en suma, omitieron pronunciarse sobre los puntos apelados, limitándose simplemente a reiterar lo señalado por la Jueza a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros Tribunales
- Fragmento 16
- III.2. La configuración constitucional de la acción de amparo constitucional
- el 21 de septiembre, subsanada el 16 de octubre
- 17 de octubre de 2017, hasta la audiencia efectuada el 2 de febrero de 2018, trascurrieron 3 meses y 16 días
- CONFIRMAR