SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

i)

René Óscar Martínez Callahuanca, Director General Ejecutivo del SENAPE, mediante informe escrito cursante de fs. 243 a 252 vta., así como a través de sus representantes legales en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El accionante incumplió los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstas en el art. 33 de CPCo, respecto al señalamiento de correo electrónico como medio de comunicación alternativo e inmediato; la explicación exacta de los derechos y garantías que se le hubieran vulnerado, estableciendo el nexo de causalidad entre el supuesto hecho lesión y los derechos reclamados; y, la formulación clara de la causa petendi, toda vez que el petitorio formulado es contradictorio al solicitar el pago de vacaciones, retroactivo de incremento salarial y sueldos devengados conforme al cargo de Jefe de la Unidad de Análisis y Recuperación Legal a.i., no obstante de que el impetrante de tutela tenía conocimiento de su remoción, por lo que tales derechos se encontraban ligados al nuevo cargo asignado; ii) El solicitante de tutela impetra la aceptación de su renuncia al puesto de Jefe de la Unidad de Análisis y Recuperación Legal a.i., lo que resulta contradictorio, en el entendido de haber aceptado la entidad demandada oportunamente su decisión de dejar el cargo conforme al último puesto que desempeñaba; es decir, como Asistente de Dirección, lo que impide retrotraer los efectos jurídicos del acto que se alega como vulneratorio; iii) El accionante no precisó cuál fue el acto administrativo que supuestamente hubiese lesionado sus derechos reclamados, haciéndose mención a varios de ellos, entre los cuales figura el Memorándum SNPE/MR/DAF-195/URH/2018 y la carta SNPE/CE/DGE/1219/DAF-047-URH/2018; imprecisión que imposibilita determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción tutelar; iv) Si bien el accionante refiere haber agotado la vía administrativa; sin embargo, se advierte la inexistencia del recurso de revocatoria que debió interponerse en el marco de la normativa aplicable y no ampararse en una norma que se encuentra adecuada a la calidad de servidor público a la que pertenece; v) El solicitante de tutela, amparándose en el art. 29 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado mediante RM 014/10, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acudió al recurso jerárquico renunciando al recurso de revocatoria; no obstante, del contenido del art. 4 de la referida norma y de la Nota Interna MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 198/2018 de 29 de mayo, el accionante no se encuentra como servidor público dentro de la carrera administrativa, por lo que no podía ampararse en una disposición legal que no le permite impugnar las acciones de Régimen laboral; consecuentemente, debió aplicar las previsiones contenidas en el procedimiento administrativo a través de la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico para luego acudir a la vía constitucional, en tal sentido, no se observó el principio de subsidiariedad que la rige, debiéndose denegar la tutela solicitada; vi) El demandado, en uso de las facultades conferidas por el Decreto Supremo (DS) 28565 de 22 de diciembre de 2005 –Reglamento del SENAPE–, podía promover y remover cargos, lo que sucedió en el presente caso, al haberse promovido al accionante de tutela al cargo de Jefe de la Unidad de Análisis y Recuperación Legal a.i., sin previa convocatoria, lo que lo constituye en un servidor público irregular, al tenor de los establecido en el Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado mediante “RM 699 de 21 de octubre de 2014”, por lo que, no goza de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera administrativa; en tal sentido y luego de una evaluación su hoja de vida y de la llamada de atención respecto al control de procesos judiciales, se determinó su cambio de funciones; vii) El supuesto acto vulneratorio, fue debidamente recibido por el interesado el 28 de marzo de 2018, momento desde el cual surtió sus efectos jurídicos, incluida la remuneración atribuida según la escala salarial asignada a las actividades específicas; por lo que no se puede argüir que la asignación salarial cancelada no se halla de conformidad al cargo desempeñado al momento de la desvinculación; viii) El impetrante de tutela cumple con el perfil para desempeñar las funciones de asistente de Dirección de Disposiciones de Bienes y Recuperación de Activos Exigibles de la Entidad; ix) Si bien se denuncia la violación de la garantía constitucional de prohibición de toda forma de trabajo forzoso, no se ha demostrado que se hubiera obligado al accionante a desempeñar las labores asignadas durante el tiempo que trabajó en el SENAPE, por el contrario, dichas funciones las desempeñó de forma voluntaria en el marco de sus atribuciones y con el sueldo establecido en la escala salarial correspondiente, conforme se advierte de la renuncia aceptada oportunamente; x) El derecho al acceso a la justicia no fue lesionado, toda vez que el solicitante de tutela, ejerció el mismo tanto en sede administrativa como constitucional; xi) El impetrante de tutela, señala que el debido proceso fue vulnerado; sin embargo, no toma en cuenta que el cargo de Jefe de la Unidad de Análisis y Recuperación Legal a.i., lo desempeñó hasta el momento en que fue notificado con el cambio de funciones, por tanto, su renuncia fue presentada respecto al nuevo puesto que le fue asignado, habiendo efectuado el marcado biométrico en horas de la tarde del 28 de marzo de 2018, después de haber sido reasignado como Asistente de la referida Dirección de Disposiciones de Bienes y Recuperación de Activos Exigibles de la Entidad, ejerciendo dicho cargo; por tanto, de acuerdo a lo establecido por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de la administración pública se presumen válidos y surten efectos desde la fecha de su notificación, a no ser que de manera expresa, su eficacia sea demorada, cuando el acto así lo exija; además de ello, se le otorgó el formulario de vacación que no firmó y sin embargo, tomó el descanso que le correspondía en su integridad; xii) Según afirma el accionante, la disminución de jerarquía y de salario, vulneró la seguridad jurídica; no obstante, conforme dispone el art. 8 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, el ex funcionario, se constituye en un servidor en situación irregular, al haber sido designado de manera directa y sin previo proceso de selección, por lo que no goza de los derechos reconocidos a los servidores públicos de carrera o aspirantes a dicha condición; máxime si, conforme se evidencia, éste no fue desvinculado sino reubicado debido a la reorganización de la estructura interna del SENAPE; xiii) El impetrante de tutela incurre en contradicción al solicitar, mediante la acción de amparo constitucional, la tutela de los derechos que considera lesionados y posteriormente manifestar que la seguridad jurídica solamente será tutelable a través de esta acción de defensa cuando se vincule directamente con algún derecho; no obstante, no menciona de forma clara cuál es la relación del referido principio respecto al derecho vulnerado; y, xiv) De todo lo expuesto se infiere que no existió acto administrativo o hecho jurídico que hubiera sido emitido por el demandado que determine un despido o desvinculación, situación que no puede ser establecida por la justicia constitucional sin prueba que así lo avale, correspondiéndole en todo caso al solicitante de tutela, acompañar a su demanda los elementos probatorios en que funde se acción a efectos de que el juez o tribunal de garantías, asuma convicción de lo denunciado y de ser preciso, restituya o repare la lesión de derechos denunciada. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.