SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 123 a 128 señalaron que: 1) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, realizó una correcta interpretación de la norma especial aplicable al caso como son los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; 36.3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, no correspondiendo ingresar a valorar los cuestionamientos que ya fueron resueltos tal como señala las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2016-S1, 0558/2016-S2, 1285/2015-S3 entre otras, estableciéndose por regla general que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba; 2) Respecto al reclamo de una falta de valoración de la prueba, independientemente de que hubiesen tomado argumentos de la Resolución Ministerial para fundar su fallo es posible añadir y/o considerar argumentos de las partes si es que las encuentra razonables, en todo caso ese hecho tampoco puede constituir argumento para desestimar la valoración de la prueba que realiza el Tribunal Agroambiental; 3) La accionante, no precisó donde radica la falta de valoración de la prueba no siendo atendible el reclamo general respecto de haberse tomado argumentos de la Resolución Ministerial; por cuanto, ello no demuestra nada sobre lo que se acusa ni acredita una lesión de un derecho específico; cuya apreciación de la prueba podría considerarse de dos formas, que son la omisión e incorrecta valoración de la prueba siendo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2018, tomó en cuenta la prueba aportada otorgando valor probatorio a cada una de ellas específicamente en el segundo párrafo del considerando III; 4) En cuanto a la falta de cumplimiento de plazos en las resoluciones impugnadas, de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo sancionador seguido por la Autorización de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra la accionante, se advierte que cursa RM FOR 39, no siendo pertinente volver a tratar nuevamente los aspectos referidos por la accionante; toda vez que, se emitió nueva Resolución quedando sin efecto la anterior RM FOR 66; 5) Sobre la tutela judicial efectiva, se advierte que la peticionante de tutela realizó una simple narración del supuesto derecho vulnerado sin decir como la citada Sentencia Agroambiental vulneró ese derecho, por cuanto revisado el proceso, pudo evidenciarse que la parte demandante tuvo la posibilidad de acudir ante el Tribunal Agroambiental en la interposición de su demanda, con derecho a la réplica y todo otro memorial, no siendo evidente la lesión de su derecho; 6) En relación al principio de seguridad jurídica, se establece que los principios no son tutelables, por cuanto la labor de la jurisdicción constitucional se encuentra limitada a la tutela de derechos y garantías, no correspondiendo realizar análisis tal como señala la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero; respecto a la lesión del principio de igualdad, tampoco es evidente, por cuanto que la parte accionante participó de manera activa en la tramitación de la causa sin que haya sido objeto de trato preferente las partes, no existiendo prueba alguna que demuestre haberse lesionado dicho principio, al contrario se evidencia una actuación jurisdiccional basada en un amplio criterio con apego al principio de imparcialidad íntimamente ligado al principio de legalidad al momento de dictarse el fallo; 7) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, no es evidente lo manifestado, debido a que el fallo está dotado de una estructura ordenada coherente y sustentada en derecho porque se dio respuesta amplia a los agravios expuestos, las mismas que no se apartan de los marcos de razonabilidad y objetividad, al respecto se invoca la SCP 0761/2013 de 11 de junio; 8) El reclamo de falta de fundamentación, la Sentencia aludida tiene claramente identificada la normativa adecuada al caso en la que basan su decisión; respecto a la incongruencia omisiva, de la revisión del fallo impugnado, se advierte que la misma dio respuesta a todos los puntos solicitados habiéndose circunscrito a lo peticionado por la demandante, realizando una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida en el proceso administrativo sancionador efectuado por la ABT al Aserradero “LA FAR”; 9) En cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho a la defensa, tomando en cuenta los antecedentes del proceso, pudo evidenciar que la demandante hizo uso de todos los medios de impugnación interviniendo en todos los actos procesales ejerciendo su derecho a la defensa, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte