SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; dado que, dentro de la demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM FOR 39, las autoridades demandadas, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 23/2018 de 1 de junio, contrariamente a lo que puede esperarse de un Tribunal que ejerce el control de legalidad, no resolvieron sobre los argumentos de error de la identificación y citación e imprecisión de la persona sancionada que da lugar a la nulidad del acto administrativo; y, la imposición de una sanción no prevista por la norma; toda vez que, se remitió a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre que resuelve otra Resolución Ministerial anulada; en cuanto a los fundamentos de falta de valoración de la prueba, el desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo; y, el incumplimiento de los plazos en las resoluciones impugnadas, la carencia de fundamentación, motivación y omisión de la verdad material en la RM FOR 39 de 30 de mayo de 2017, identificados en los incisos c) y d) del fallo respectivamente, no existe pronunciamiento alguno.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, la ahora accionante dentro del expediente sancionador 101/2010 ABT señaló que el 23 de abril de igual año, venció el plazo máximo para que se dicte resolución; por lo que, solicitó a la Ministra de Medio Ambiente y Agua la aplicación y reconocimiento expreso del silencio administrativo positivo, citando al efecto los arts. 17, 67 de la LPA y 18 del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003.
Posteriormente mediante RM FOR-66 de 16 de noviembre de 2015, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en atención al Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante el 23 de octubre de 2014, confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1662-2013 de 5 de noviembre de 2013 emitida por el Director de la ABT de Cochabamba, asimismo recomendó al Director Ejecutivo de la ABT iniciar proceso administrativo contra el o los servidores públicos con la finalidad de determinar posibles responsables y responsabilidades.
Al efecto, a través de Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre, el Tribunal Agroambiental, declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa planteada por la gerente propietaria de la Empresa Unipersonal aserradero “LA FAR SRL”; en consecuencia nula la RM FOR 66/2015, disponiendo que la autoridad administrativa emita nueva resolución.
Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución Ministerial FOR-39 de 30 de mayo de 2017, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en atención al recurso jerárquico interpuesto el 23 de octubre de 2014 y la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016, confirmó la RA RD-ABT-DDCB-PAS 1662-2013; asimismo, recomendó al Director Ejecutivo de la ABT iniciar proceso administrativo contra el o los servidores públicos que no hubieran procedido a emitir y notificar los actos administrativos dentro del proceso administrativo en los plazos legales con la finalidad de determinar posibles responsables y responsabilidades.
El 14 de julio de 2017, la hoy accionante formuló demanda contenciosa administrativa en materia forestal contra la Resolución Ministerial FOR-39 de 30 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1662-2013; a ese efecto, por Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 23/2018 de 1 de junio, las Magistradas ahora demandadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente la RM FOR-39 de 30 de mayo de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte