SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y, ampliándola manifestó que: a) Debió quedar claro que no están pidiendo la tutela de principios sino de derechos esto en alusión de los principios basados en el art. 178 y 180 de la CPE; por cuanto, a través de los mismos se hacen efectivos los derechos, que si bien es cierto tenemos normas procedimentales, pero ellas regulan el marco en la cual debe aplicarse las normas, ya que si no se observó los principios, es lógico pensar que se incumplieron las normas procesales; b) Escuchando los informes de las autoridades demandadas y del tercero interesado, se advierte una incongruencia entre las mismas, dado que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a las inadvertencias en el Auto Agroambiental y los terceros interesados le dan la respuesta, ahí está la diferencia; c) En relación al informe del tercero interesado, siguen sustentando su teoría de que no existió ningún error en la RM de 30 de mayo de 2017, siendo lógico que tengan esa posición porque son ellos los que están respondiendo a una demanda pero no es racional que se responda en los mismos términos en una acción de amparo constitucional; d) En el informe que realiza el tercero interesado, se reconoce cuando fue dictado el auto administrativo sancionador, así también la fecha que se interpuso el recurso de revocatoria y la emisión de la resolución administrativa que resuelve dicha impugnación; y, en base a ese análisis dice que la Resolución fue dictada fuera de plazo; es decir, cuando ya se había producido el silencio administrativo negativo; e) La relevancia no está en el hecho de que solamente se haya reconocido que se produjo el silencio administrativo negativo, sino sus efectos de ese reconocimiento que importa la dictación de una resolución; por ello, de rechazo a las pretensiones del administrado; dado que si no se dicta resolución de recurso de revocatoria en un plazo de quince días, conforme el Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001; una vez, producido el silencio administrativo negativo, contra esa fricción de la ley, interpuso el recurso jerárquico que fue remitido a la ciudad de La Paz ante el MMAyA, en la cual ya se estaba tramitando la misma, existiendo al respecto cuatro oficios para que se remita el expediente sin que se haya concretizado; por ello, una vez transcurrido el plazo por más de ocho meses, pidió el reconocimiento del silencio administrativo positivo; f) Una vez devuelto el expediente con una resolución tardía e ineficaz, solicitaron se pronuncie el antes referido Ministerio con relación a si se produjo o no el silencio administrativo positivo, en mérito a la demora por más de ocho meses, pidiendo que se reconozca por Auto en la Resolución impugnada solicitando se obligue a pronunciarse sobre un aspecto que es trascendental, siendo el proceso contencioso administrativo para ejercer el control de legalidad en la cual se puede observar que no existe congruencia en lo que se pide y lo que se resuelve; y, g) Hay una cita parcial de la prueba; por lo que, pide al Tribunal Agroambiental que revise si evidentemente cumplieron con la obligación de valorar toda la prueba, no está pidiendo algo que no pueden realizar; por cuanto, no pueden hablar del respeto al debido proceso cuando ni siquiera se resuelve los motivos expuestos en la demanda, solicitando al afecto conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte