SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y, ampliándola manifestó que: a) Debió quedar claro que no están pidiendo la tutela de principios sino de derechos esto en alusión de los principios basados en el art. 178 y 180 de la CPE; por cuanto, a través de los mismos se hacen efectivos los derechos, que si bien es cierto tenemos normas procedimentales, pero ellas regulan el marco en la cual debe aplicarse las normas, ya que si no se observó los principios, es lógico pensar que se incumplieron las normas procesales; b) Escuchando los informes de las autoridades demandadas y del tercero interesado, se advierte una incongruencia entre las mismas, dado que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a las inadvertencias en el Auto Agroambiental y los terceros interesados le dan la respuesta, ahí está la diferencia; c) En relación al informe del tercero interesado, siguen sustentando su teoría de que no existió ningún error en la     RM de 30 de mayo de 2017, siendo lógico que tengan esa posición porque son ellos los que están respondiendo a una demanda pero no es racional que se responda en los mismos términos en una acción de amparo constitucional; d) En el informe que realiza el tercero interesado, se reconoce cuando fue dictado el auto administrativo sancionador, así también la fecha que se interpuso el recurso de revocatoria y la emisión de la resolución administrativa que resuelve dicha impugnación; y, en base a ese análisis dice que la Resolución fue dictada fuera de plazo; es decir, cuando ya se había producido el silencio administrativo negativo; e) La relevancia no está en el hecho de que solamente se haya reconocido que se produjo el silencio administrativo negativo, sino sus efectos de ese reconocimiento que importa la dictación de una resolución; por ello, de rechazo a las pretensiones del administrado; dado que si no se dicta resolución de recurso de revocatoria en un plazo de quince días, conforme el Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001; una vez, producido el silencio administrativo negativo, contra esa fricción de la ley, interpuso el recurso jerárquico que fue remitido a la ciudad de La Paz ante el MMAyA, en la cual ya se estaba tramitando la misma, existiendo al respecto cuatro oficios para que se remita el expediente sin que se haya concretizado; por ello, una vez transcurrido el plazo por más de ocho meses, pidió el reconocimiento del silencio administrativo positivo; f) Una vez devuelto el expediente con una resolución tardía e ineficaz, solicitaron se pronuncie el antes referido Ministerio con relación a si se produjo o no el silencio administrativo positivo, en mérito a la demora por más de ocho meses, pidiendo que se reconozca por Auto en la Resolución impugnada solicitando se obligue a pronunciarse sobre un aspecto que es trascendental, siendo el proceso contencioso administrativo para ejercer el control de legalidad en la cual se puede observar que no existe congruencia en lo que se pide y lo que se resuelve; y, g) Hay una cita parcial de la prueba; por lo que, pide al Tribunal Agroambiental que revise si evidentemente cumplieron con la obligación de valorar toda la prueba, no está pidiendo algo que no pueden realizar; por cuanto, no pueden hablar del respeto al debido proceso cuando ni siquiera se resuelve los motivos expuestos en la demanda, solicitando al afecto conceder la tutela impetrada.