SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
cuarto punto
En relación al cuarto punto de la demanda, también se advierte dos cuestionamientos, el primero está referido sobre el reclamo de que la parte demandada, no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en plazo legal, pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea del fallo, porque la Resolución emitida adolecería de dos elementos esenciales del acto administrativo como son la causa y el fundamento; asimismo se alega la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material en la que habrían incurrido las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental.
En ese sentido, sobre el cuestionamiento de que la parte demandada no se habría pronunciado en el fondo sobre el recurso jerárquico en plazo legal, porque más bien se hubiera tratado de subsanar la negligencia en la dictación extemporánea del fallo -respecto al cual se llegó a establecer una respuesta-; empero, la misma resultó ser carente de motivación y fundamentación, dado que las autoridades demandadas haciendo referencia al Informe legal INF/MMAyA/AGAJ/URJ 0102/2017 MMAyA/2017-0062 de 26 de mayo y transcribiendo parte del fundamento de la RA SR-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, sin explicar al efecto los motivos y razones jurídicas, se limitaron en afirmar que en su considerando III se realiza un análisis punto por punto de los argumentos; aspecto que de igual forma comprueba la lesión del debido proceso en su elementos señalados debido a que no existe un razonamiento propio a cerca de los motivos por los cuales no se ingresó al examen de fondo de la Resolución jerárquica. Finalmente respecto al segundo cuestionamiento del referido punto de la demanda, a través del cual se alega la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material en la que habrían incurrido las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental, en mérito de que sobre el mismo no existe respuesta, de igual forma no corresponde efectuar análisis alguno.
En ese contexto, considerando el análisis realizado en forma precedente en relación al contenido de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 23/2018, se llega a la conclusión de que las respuestas al primer y segundo punto demandados, la efectuaron sin una debida motivación y fundamentación, porque los argumentos expresados sobre dichos puntos de la demanda contenciosa administrativa, la efectuaron sin una explicación clara ni un sustento legal a objeto de dejar subsistente la Resolución Ministerial FOR 39; lo propio sucede respecto a los primeros cuestionamientos del tercer y cuarto punto de la citada demanda, ya que las respuestas se circunscriben a los fundamentos de un fallo anterior, sin esgrimir para ello un razonamiento legal propio, siendo que la aludida jurisprudencia exige que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, motivos y las normas que sustentan su decisión, que no necesariamente sean ampulosas, sino que exige un fallo que tenga una estructura de forma y fondo que responda los puntos demandados; por lo que, al no haberse actuado en esa forma, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la tutela judicial efectiva alegada por la parte accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica en síntesis el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado; y, considerando el análisis efectuado en los párrafos precedentes, en la cual se llegó a la conclusión de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2018, vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, de igual forma justifica la concesión de tutela respecto al citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte