SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Carlos Rene Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 140 a 151 vta., señaló lo siguiente: i) Mediante informe técnico ABT-DDCB-TEC-178-2010 de 17 de diciembre, el personal de la ABT de Cochabamba realizó una inspección de control al depósito de trozas del aserradero LA FAR SRL de propiedad de la accionante logrando identificar ciento dieciocho trozas con volumen de 219 03 m3 sin respaldo documental, siendo decomisado el 17 de diciembre del mismo año; ii) Mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre, el Director de la ABT de Cochabamba resolvió iniciar el proceso administrativo sancionador contra el aserradero que fue notificado a la accionante el 9 de julio de 2012 y posteriormente a través de RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se le declaró responsable por la contravención forestal de almacenamiento ilegal de ciento dieciocho trozas con volumen de 219 03 m3 sancionando a la impetrante de tutela con una multa de Bs397 828,88.- (trecientos noventa y siete mil ochocientos veintiocho 88/100 bolivianos), el decomiso del producto forestal y la clausura temporal de la Empresa, cuyo acto fue notificado el 26 de diciembre de 2013; iii) El 3 de enero de 2014, la accionante impugnó la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 y posteriormente a través de RA ABT 033/2015 de 28 de enero, confirmó la resolución de primera instancia que fue notificada el 29 de mayo de 2015; iv) El 23 de octubre de 2014, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico contra la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 por silencio administrativo negativo de la ABT y posteriormente por RM FOR 66, la Ministra de Medio Ambiente y Agua confirmó la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, cuyo acto administrativo fue notificado el 23 de noviembre de 2015; v) A través de Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre, los Magistrados del Tribunal Agroambiental declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de la Resolución Ministerial FOR 66 de 16 de noviembre de 2015, ordenando emitir una nueva; y, el 21 de febrero de 2017, la parte accionante formuló acción de amparo constitucional contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 que fue resuelta por la SCP 0485/2017-S2 de 22 de mayo, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías y denegando la tutela solicitada; vi) A través de nota EXT-ABT-810/2016 de 29 de diciembre recepcionada el 3 de enero de 2017, el Director Ejecutivo de la ABT remitió el expediente ABT-DDCB-PAS-101-2010, por ello a través de Resolución Ministerial FOR 39 de 30 de mayo de 2017, el MMAyA resolvió confirmar la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 que fue notificado el 5 de junio de 2017; vii) Es necesario puntualizar que la emisión extemporánea de la RA ABT 033/2015 de 28 de enero, vulneró abiertamente los derechos y garantías de la recurrente y lo previsto por los arts. 33.III, 21.I de la Ley 2341, siendo obligación de los servidores públicos cumplir con los plazos establecidos; por lo que, en observancia del art. 17.IV existen posibles indicios de responsabilidad de los servidores públicos porque no cumplieron con la emisión y notificación oportuna del acto administrativo; viii) De la revisión de actuados se estableció que las actas de decomiso y depósito fueron elaboradas en presencia de la accionante quien también las rubrica, lo propio sucedió con la notificación del RA ABT-DDCB-PAS-102/2010 y el acta circunstanciada de inventario de 20 de febrero de 2013; por consiguiente, no pudo alegarse la existencia de vicios de nulidad por una errónea identificación, más bien existe una actitud pasiva al supuesto error en su nombre; ix) La normativa legal vigente, no castiga con nulidad la emisión y/o notificación de un acto administrativo fuera del plazo establecido, es más el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) otorga al administrado la posibilidad de deducir el recurso administrativo correspondiente por silencio administrativo negativo; por consiguiente, no procedía disponer la nulidad demandada; si bien es evidente que algunos actuados y autos fueron emitidos y notificados fuera del plazo, las mismas no causaron indefensión ni vulneración de derecho, cuya conducta de los servidores públicos debe ser analizada y sancionada por la ABT; x) La ABT y esta instancia Ministerial valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que solo cabe considerar como infringidos cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta bajo el criterio de la apreciación conjunta de la prueba existente en obrados; xi) El 8 de mayo de 2015, la accionante solicitó al MMAyA la aplicación y reconocimiento expreso del silencio administrativo positivo, que fue reconocida por Auto de 13 de mayo de 2015 indicando estese al Auto administrativo de 7 de igual mes y año, al respecto aclara que posterior a la formulación del recuso jerárquico solicitaron a la Dirección Ejecutiva de la ABT mediante varias notas la remisión de antecedentes; y, a través de Auto de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso jerárquico que fue notificado el 14 de similar mes y año; consecuentemente, es a partir de esa fecha que corría el término de noventa días para emitir la resolución jerárquica, siendo que la misma vencía el 20 de noviembre de igual año; empero, la Resolución Ministerial FOR 66, fue emitida el 16 de noviembre de 2015 y notificada el 23 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo, legal, no pudiendo operar el silencio administrativo positivo, tomando en cuenta que los plazos son en días hábiles y no así en días calendario; xii) Del análisis del recurso de revocatoria y los informes técnico de la ABT, se pudo establecer que la sanción fue impuesta conforme a la sana crítica y la norma forestal; en ese sentido, la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y adecuado a la realidad realizando una calificación típica de la infracción cometida y la sanción tiene respaldo legal; y, xiii) La acción de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; por ello, ante la existencia de un criterio fundamentado no resulta necesaria una nueva revisión a todo lo actuado, mucho más al no ser flagrante la vulneración de un derecho fundamental de la parte accionante, siendo que la administración pública actuó conforme a ley y dentro del marco de su competencia, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte