SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

Carlos Rene Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 140 a 151 vta., señaló lo siguiente: i) Mediante informe técnico            ABT-DDCB-TEC-178-2010 de 17 de diciembre, el personal de la ABT de Cochabamba realizó una inspección de control al depósito de trozas del aserradero LA FAR SRL de propiedad de la accionante logrando identificar ciento dieciocho trozas con volumen de 219 03 m3 sin respaldo documental, siendo decomisado el 17 de diciembre del mismo año; ii) Mediante Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre, el Director de la ABT de Cochabamba resolvió iniciar el proceso administrativo sancionador contra el aserradero que fue notificado a la accionante el 9 de julio de 2012 y posteriormente a través de RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se le declaró responsable por la contravención forestal de almacenamiento ilegal de ciento dieciocho trozas con volumen de 219 03 m3 sancionando a la impetrante de tutela con una multa de Bs397 828,88.- (trecientos noventa y siete mil ochocientos veintiocho 88/100 bolivianos), el decomiso del producto forestal y la clausura temporal de la Empresa, cuyo acto fue notificado el 26 de diciembre de 2013; iii) El 3 de enero de 2014, la accionante impugnó la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 y posteriormente a través de RA ABT 033/2015 de 28 de enero, confirmó la resolución de primera instancia que fue notificada el 29 de mayo de 2015; iv) El 23 de octubre de 2014, la impetrante de tutela presentó recurso jerárquico contra la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 por silencio administrativo negativo de la ABT y posteriormente por RM FOR 66, la Ministra de Medio Ambiente y Agua confirmó la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, cuyo acto administrativo fue notificado el 23 de noviembre de 2015; v) A través de Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre, los Magistrados del Tribunal Agroambiental declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de la Resolución Ministerial FOR 66 de 16 de noviembre de 2015, ordenando emitir una nueva; y, el 21 de febrero de 2017, la parte accionante formuló acción de amparo constitucional contra la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 que fue resuelta por la SCP 0485/2017-S2 de 22 de mayo, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías y denegando la tutela solicitada; vi) A través de nota EXT-ABT-810/2016 de 29 de diciembre recepcionada el 3 de enero de 2017, el Director Ejecutivo de la ABT remitió el expediente ABT-DDCB-PAS-101-2010, por ello a través de Resolución Ministerial FOR 39 de 30 de mayo de 2017, el MMAyA resolvió confirmar la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 que fue notificado el 5 de junio de 2017; vii) Es necesario puntualizar que la emisión extemporánea de la RA ABT 033/2015 de 28 de enero, vulneró abiertamente los derechos y garantías de la recurrente y lo previsto por los arts. 33.III, 21.I de la Ley 2341, siendo obligación de los servidores públicos cumplir con los plazos establecidos; por lo que, en observancia del art. 17.IV existen posibles indicios de responsabilidad de los servidores públicos porque no cumplieron con la emisión y notificación oportuna del acto administrativo; viii) De la revisión de actuados se estableció que las actas de decomiso y depósito fueron elaboradas en presencia de la accionante quien también las rubrica, lo propio sucedió con la notificación del RA ABT-DDCB-PAS-102/2010 y el acta circunstanciada de inventario de 20 de febrero de 2013; por consiguiente, no pudo alegarse la existencia de vicios de nulidad por una errónea identificación, más bien existe una actitud pasiva al supuesto error en su nombre; ix) La normativa legal vigente, no castiga con nulidad la emisión y/o notificación de un acto administrativo fuera del plazo establecido, es más el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) otorga al administrado la posibilidad de deducir el recurso administrativo correspondiente por silencio administrativo negativo; por consiguiente, no procedía disponer la nulidad demandada; si bien es evidente que algunos actuados y autos fueron emitidos y notificados fuera del plazo, las mismas no causaron indefensión ni vulneración de derecho, cuya conducta de los servidores públicos debe ser analizada y sancionada por la ABT; x) La ABT y esta instancia Ministerial valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que solo cabe considerar como infringidos cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta bajo el criterio de la apreciación conjunta de la prueba existente en obrados; xi) El 8 de mayo de 2015, la accionante solicitó al MMAyA la aplicación y reconocimiento expreso del silencio administrativo positivo, que fue reconocida por Auto de 13 de mayo de 2015 indicando estese al Auto administrativo de 7 de igual mes y año, al respecto aclara que posterior a la formulación del recuso jerárquico solicitaron a la Dirección Ejecutiva de la ABT mediante varias notas la remisión de antecedentes; y, a través de Auto de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso jerárquico que fue notificado el 14 de similar mes y año; consecuentemente, es a partir de esa fecha que corría el término de noventa días para emitir la resolución jerárquica, siendo que la misma vencía el 20 de noviembre de igual año; empero, la Resolución Ministerial FOR 66, fue emitida el 16 de noviembre de 2015 y notificada el 23 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo, legal, no pudiendo operar el silencio administrativo positivo, tomando en cuenta que los plazos son en días hábiles y no así en días calendario; xii) Del análisis del recurso de revocatoria y los informes técnico de la ABT, se pudo establecer que la sanción fue impuesta conforme a la sana crítica y la norma forestal; en ese sentido, la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y adecuado a la realidad realizando una calificación típica de la infracción cometida y la sanción tiene respaldo legal; y, xiii) La acción de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; por ello, ante la existencia de un criterio fundamentado no resulta necesaria una nueva revisión a todo lo actuado, mucho más al no ser flagrante la vulneración de un derecho fundamental de la parte accionante, siendo que la administración pública actuó conforme a ley y dentro del marco de su competencia, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.