SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.5.

II.5.  El 14 de julio de 2017, la hoy accionante formuló demanda contenciosa administrativa en materia forestal contra la RM FOR 39, con los siguientes argumentos: 1) Existe error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo; dado que en las actas de decomiso y depósito provisional se señala el nombre de “ALICIA SOLIZ” a la cual desconocen, siendo que su persona se identifica como Roberta Alicia Solíz Heredia conforme su cédula de identidad; por ello, acorde a los arts. 4 de la Ley Forestal         -Ley 1700 de 12 de julio de 1996-; 96.IV del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; y, 6.IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, esta última determina la anulación de las actas de decomiso por su mal llenado; cuyo argumento de haber adoptado una actitud pasiva al respecto no es evidente porque reclamaron dicho aspecto a momento de interponer el recurso previsto por ley; 2) Por RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652/2013, se sanciona a Roberta Alicia Soliz Heredia (mas no a la empresa Aserradero LA FAR SRL), con el decomiso definitivo del producto forestal, además de una multa exorbitante que no está prevista para la infracción administrativa de “almacenamiento ilegal” por el cual se inicia el proceso (al respecto hacer notar que el Reglamento de proceso Administrativos Sancionadores de la ABT fue aprobado a través de RA ABT 293/2014 de 29 de septiembre); es decir, que el decomiso de marras se efectuó cuando aún no se encontraba vigente la norma reglamentaria, lo cual vulneró el art. 123 de la CPE; toda vez, que el art. 96.I.II del DS 24453, regula la sanción e imposición de sanciones a las infracciones con el doble de multa y clausura de establecimientos por diez días únicamente a las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal las mismas que no fueron endilgadas en el auto de apertura de procesamiento; si bien la tipificación puede ser flexible pero no tanto como para facultar la creación de figuras nuevas abriendo el proceso sancionador por “almacenamiento ilegal” y luego sancionar por otras infracciones ajenas a la señalada en el auto de apertura; 3) El 3 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la resolución administrativa emitida por la ABT de Cochabamba, acompañando como prueba los correspondientes certificados forestales que acreditan el origen ilícito de los trozos de madera que jamás fueron valoradas y compulsadas; es así que, por          RM ADD-DGMBT-073-2014 se admitió el recurso de revocatoria sin que se haya efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado recurso en plazo legal hábil (aspecto demostrado con la intervención de un Notario de Fe Pública), expresamente reconocida por las autoridades en la Resolución impugnada y que de manera ilógica e ilegal, en lugar de declarar probado el silencio administrativo negativo decidieron no pronunciarse y más bien confirman la resolución de primera instancia; asimismo, mediante escrito de 18 de marzo de 2014, ofreció prueba literal y testifical en la instancia de revocatoria que pese a que fue admitida no fue valorada, cuyo aspecto vulneró su derecho a la defensa; señalan al efecto los arts. 17 del DS 27171; 17 de la LPA que prescriben y regulan sobre el silencio administrativo negativo. El 20 de octubre de 2014, debido a la falta de pronunciamiento y resolución del recurso de revocatoria, considerando desestimado el mismo por el silencio administrativo negativo, interpuso el recurso jerárquico que no fue tramitado menos resuelto hasta el 23 de noviembre de igual año; es decir, después de un año y un mes de haber sido interpuesta el recurso jerárquico, no obstante que el art. 67 de la LPA refiere que el plazo para resolver dicha impugnación es de noventa días a computarse desde su interposición, tal como señala los arts. 18.II del DS 27171 y 67.II de la LPA, cuyo aspecto está pretendiendo desconocer el silencio administrativo positivo queriendo subsanar y reencausar la negligencia e inactividad procesal de la ABT; y, 4) La parte demandada no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en el plazo legal presentado en su oportunidad pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea de la Resolución que es objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, la Resolución emitida adolece de dos elementos esenciales del acto administrativo como es la causa y el fundamento, dado que si observamos la Resolución impugnada carece de causa en razón a que la misma no consideró como antecedente las pruebas de descargo, menos valoró y ponderó en su justa dimensión descociéndose el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; además la citada Resolución cuestionada adolece de falta de fundamentación y motivación como consecuencia de haber confirmado una sanción injusta ilegal sin explicación de las razones y fundamentos para hacerle responsable; asimismo, se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto no han observado la aplicación arbitraria de las sanciones que fueron impuestas no mencionadas en el Auto de apertura de inicio de proceso, cuyas sanciones se impusieron de forma discrecional y analógica, no obstante que no tiene antecedentes de infracción alguna al régimen forestal, siendo que la verdad material es que adquirió un producto forestal de forma licita, invocando también el principio de presunción de inocencia y culpabilidad; toda vez que, la Resolución impugnada en ninguna de su partes declara probado que su persona hubiese almacenado producto forestal, sino que simplemente se limita a señalar que es responsable de la infracción de almacenamiento ilegal pero sin explicar las razones y fundamentos de orden legal del porque es responsable de esa infracción (fs. 25 a 46 vta.).