SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.5.
II.5. El 14 de julio de 2017, la hoy accionante formuló demanda contenciosa administrativa en materia forestal contra la RM FOR 39, con los siguientes argumentos: 1) Existe error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo; dado que en las actas de decomiso y depósito provisional se señala el nombre de “ALICIA SOLIZ” a la cual desconocen, siendo que su persona se identifica como Roberta Alicia Solíz Heredia conforme su cédula de identidad; por ello, acorde a los arts. 4 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996-; 96.IV del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; y, 6.IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, esta última determina la anulación de las actas de decomiso por su mal llenado; cuyo argumento de haber adoptado una actitud pasiva al respecto no es evidente porque reclamaron dicho aspecto a momento de interponer el recurso previsto por ley; 2) Por RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652/2013, se sanciona a Roberta Alicia Soliz Heredia (mas no a la empresa Aserradero LA FAR SRL), con el decomiso definitivo del producto forestal, además de una multa exorbitante que no está prevista para la infracción administrativa de “almacenamiento ilegal” por el cual se inicia el proceso (al respecto hacer notar que el Reglamento de proceso Administrativos Sancionadores de la ABT fue aprobado a través de RA ABT 293/2014 de 29 de septiembre); es decir, que el decomiso de marras se efectuó cuando aún no se encontraba vigente la norma reglamentaria, lo cual vulneró el art. 123 de la CPE; toda vez, que el art. 96.I.II del DS 24453, regula la sanción e imposición de sanciones a las infracciones con el doble de multa y clausura de establecimientos por diez días únicamente a las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal las mismas que no fueron endilgadas en el auto de apertura de procesamiento; si bien la tipificación puede ser flexible pero no tanto como para facultar la creación de figuras nuevas abriendo el proceso sancionador por “almacenamiento ilegal” y luego sancionar por otras infracciones ajenas a la señalada en el auto de apertura; 3) El 3 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la resolución administrativa emitida por la ABT de Cochabamba, acompañando como prueba los correspondientes certificados forestales que acreditan el origen ilícito de los trozos de madera que jamás fueron valoradas y compulsadas; es así que, por RM ADD-DGMBT-073-2014 se admitió el recurso de revocatoria sin que se haya efectuado pronunciamiento y resolución del mencionado recurso en plazo legal hábil (aspecto demostrado con la intervención de un Notario de Fe Pública), expresamente reconocida por las autoridades en la Resolución impugnada y que de manera ilógica e ilegal, en lugar de declarar probado el silencio administrativo negativo decidieron no pronunciarse y más bien confirman la resolución de primera instancia; asimismo, mediante escrito de 18 de marzo de 2014, ofreció prueba literal y testifical en la instancia de revocatoria que pese a que fue admitida no fue valorada, cuyo aspecto vulneró su derecho a la defensa; señalan al efecto los arts. 17 del DS 27171; 17 de la LPA que prescriben y regulan sobre el silencio administrativo negativo. El 20 de octubre de 2014, debido a la falta de pronunciamiento y resolución del recurso de revocatoria, considerando desestimado el mismo por el silencio administrativo negativo, interpuso el recurso jerárquico que no fue tramitado menos resuelto hasta el 23 de noviembre de igual año; es decir, después de un año y un mes de haber sido interpuesta el recurso jerárquico, no obstante que el art. 67 de la LPA refiere que el plazo para resolver dicha impugnación es de noventa días a computarse desde su interposición, tal como señala los arts. 18.II del DS 27171 y 67.II de la LPA, cuyo aspecto está pretendiendo desconocer el silencio administrativo positivo queriendo subsanar y reencausar la negligencia e inactividad procesal de la ABT; y, 4) La parte demandada no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en el plazo legal presentado en su oportunidad pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea de la Resolución que es objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, la Resolución emitida adolece de dos elementos esenciales del acto administrativo como es la causa y el fundamento, dado que si observamos la Resolución impugnada carece de causa en razón a que la misma no consideró como antecedente las pruebas de descargo, menos valoró y ponderó en su justa dimensión descociéndose el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; además la citada Resolución cuestionada adolece de falta de fundamentación y motivación como consecuencia de haber confirmado una sanción injusta ilegal sin explicación de las razones y fundamentos para hacerle responsable; asimismo, se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto no han observado la aplicación arbitraria de las sanciones que fueron impuestas no mencionadas en el Auto de apertura de inicio de proceso, cuyas sanciones se impusieron de forma discrecional y analógica, no obstante que no tiene antecedentes de infracción alguna al régimen forestal, siendo que la verdad material es que adquirió un producto forestal de forma licita, invocando también el principio de presunción de inocencia y culpabilidad; toda vez que, la Resolución impugnada en ninguna de su partes declara probado que su persona hubiese almacenado producto forestal, sino que simplemente se limita a señalar que es responsable de la infracción de almacenamiento ilegal pero sin explicar las razones y fundamentos de orden legal del porque es responsable de esa infracción (fs. 25 a 46 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte