SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al anularse la Resolución Ministerial (RM) FOR-66 de 16 de noviembre de 2015, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre, dictada dentro de la demanda contenciosa administrativa correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (MMAyA) resolver con carácter previo el memorial de 7 de mayo de 2018; por el que, solicitó la aplicación y reconocimiento expresó del silencio administrativo positivo al constituirse la misma en una demanda incidental de previo y especial pronunciamiento, en consideración a que su resultado dependía del reconocimiento o no del silencio administrativo positivo como una forma de resolución ante la falta de consideración del fondo de la demanda en el plazo previsto por ley, siendo que no podía ni puede ingresarse a considerar el fondo del recurso jerárquico sin resolver previamente la demanda incidental; toda vez que, para ello no está previsto como resolución el silencio administrativo negativo ni el positivo como forma de resolución, tampoco está contemplado procedimentalmente el poder resolver en una misma resolución la demanda incidental y el recurso jerárquico en atención a que el fallo que emane de cada una de las vías de defensa referidas, no tiene el mismo medio de impugnación.
Reitera que una vez anulada la Resolución Ministerial, correspondía que el MMAyA, emita nueva Resolución Ministerial resolviendo en hecho y derecho de manera fundamentada todos los motivos del recurso jerárquico planteado, aspecto que fue incumplido en la RM FOR-39 de 30 de mayo de 2017, razón por la cual, mediante memorial de 11 de julio del mismo año, denunció ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el incumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016, cuya nueva demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM FOR 39, concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2018 de 1 de junio, fallo que contrariamente a lo que se puede esperar de un Tribunal que ejerce el control de legalidad y de los derechos administrativos, no resolvió los motivos de agravio reconocidos en dicha Resolución llegando inclusive al extremo de remitirse los argumentos de su determinación a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 que resuelve otra Resolución Ministerial anulada.
Sostiene que de la lectura del Considerando Cuarto de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 23/2018, con referencia a los argumentos de error de la identificación y citación, así como la imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo, la imposición de sanción no prevista por la norma, falta de valoración de la prueba, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo, incumplimiento de los plazos en las resoluciones impugnadas, carencia de fundamentación, motivación y omisión de la verdad material; la entidad demandada fundamentó realizando una evaluación y ponderación en su justo alcance y dimensión sin exponer para ello una debida fundamentación; toda vez que, la forma de pronunciamiento sobre uno de los motivos de los agravios además de carecer de un análisis y valoración de hechos y derechos acusados, es totalmente insuficiente, puesto que se circunscribe a mencionar la prueba transcrita de una parte de la Resolución Ministerial; empero, no realiza un análisis propio que denote la valoración de la prueba que demuestre que lo establecido en la Resolución Ministerial cuestionada hubiera realizado una legal y correcta valoración de la misma y que dicho fallo incumplió los arts. 213.I y II. 3 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable en materia agroambiental por la permisión del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte