SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
“ALICIA SOLIZ”
La peticionante de tutela como primer reclamo expresó que existe error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a la nulidad del acto administrativo; ya que en las actas de decomiso y depósito provisional se señala el nombre de “ALICIA SOLIZ”, siendo que su persona se identifica como Roberta Alicia Solíz Heredia; por ello, acorde a los arts. 4 de la Ley 1700; 96.IV del DS 24453; y, 6.IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, esta última determina la anulación de las actas de decomiso por su mal llenado; cuyo argumento de haber adoptado una actitud pasiva al respecto no es evidente, porque reclamaron ese aspecto a momento de interponer el recurso previsto por ley.
En relación a este punto las autoridades demandadas, respondieron que el error de identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas ya fueron objeto de análisis mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016; por lo que, consideran no merecer mayor pronunciamiento al respecto por estar ya resueltos, advirtiéndose al efecto la existencia de una contestación.
En relación al segundo punto demandado, la parte accionante expresó que por RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652/2013, se sanciona a su persona mas no a la empresa LAFAR SRL con el decomiso definitivo del producto forestal, además de una multa exorbitante que no se encuentra conforme a derecho, siendo lo peor que la referida multa doble no está prevista para la infracción de “almacenamiento ilegal”; es decir, que el decomiso de marras se efectuó cuando aún no se encontraba vigente la norma reglamentaria, lo cual vulneró el art. 123 de la CPE; toda vez que, el art. 96.I.II del DS 24453, regula la sanción e impone sanciones con el doble de multa y clausura de establecimientos por diez días, únicamente a las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal, las mismas que no fueron endilgadas en el Auto de apertura de procesamiento; si bien la tipificación puede ser flexible pero no como para facultar la creación de figuras nuevas como el “almacenamiento ilegal” y luego sancionar por otras infracciones ajenas al citado Auto de apertura.
Sobre el tercer punto de reclamo, recordó que el 3 de enero de 2014 -adjuntando certificados forestales de origen que acreditan el origen ilícito de las trozas de madera- presentó recurso de revocatoria contra la Resolución administrativa emitida por la ABT de Cochabamba, que no tuvo pronunciamiento y resolución en plazo legal expresamente reconocida por las autoridades en la Resolución impugnada; empero, de manera ilógica e ilegal, en lugar de declarar probado el silencio administrativo negativo deciden no pronunciarse y más bien confirman el fallo de primera instancia; asimismo, mediante escrito de 18 de marzo de 2014, ofreció prueba literal y testifical en la instancia de revocatoria y pese a su admisión no fue valorada. El 20 de octubre de igual año, debido a la falta de pronunciamiento y resolución del recurso de revocatoria, interpuso el recurso jerárquico que tampoco fue tramitado menos resuelto hasta el 23 de noviembre de idéntico año; no obstante que el art. 67 de la LPA refiere un plazo de noventa días a computarse desde su interposición, cuyo aspecto pretende desconocer el silencio administrativo positivo queriendo subsanar y reencausar la negligencia e inactividad procesal de la ABT.
Al respecto las autoridades demandadas, resaltaron lo fundamentado en el punto cuatro de la Resolución Ministerial impugnada, relativo a la falta de valoración de la prueba por parte de la ABT de los certificados de origen y “CFO’s”; y, respecto al reclamo de que mediante escrito de 18 de marzo de 2014, la recurrente ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, se tiene que la entidad demandada fundamenta de manera amplia a cerca de la prueba presentada haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica garantizando de esta manera el debido proceso y demás derechos, brindando a la parte una respuesta fundada y motivada cumpliendo el art. 28 inc. e) de la LPA. Por otra parte la demandante respecto a la falta de valoración probatoria, no hace ninguna referencia de manera específica en la RM FOR-39 de 30 de mayo de 2017; es decir que, no señala si la consideración realizada por el ente administrativo sobre la prueba presentada fue debidamente analizada o si la misma es insuficiente en su análisis, basando sus fundamentos únicamente en la omisión que se incurrió mediante RM FOR-66, misma que a la fecha se encuentra anulada correspondiendo fallar a este Tribunal en ese sentido.
Al respecto si bien se advierte que las autoridades demandadas respondieron al primer reclamo referido a la falta de valoración probatoria; empero, no respondieron sobre el segundo cuestionamiento relativo al planteamiento del recurso jerárquico y el consiguiente silencio administrativo positivo que habría operado en su caso por la negligencia e inactividad procesal de la ABT.
Como cuarto punto demandado, expresó que la parte demandada no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en el plazo legal, pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea del fallo; dado que la Resolución emitida adolece de dos elementos esenciales del acto administrativo como es la causa y el fundamento; asimismo, se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no observaron la aplicación arbitraria de las sanciones que fueron impuestas de forma discrecional y analógica, a pesar de no tener antecedentes de infracción al régimen forestal, siendo la verdad material es que adquirió un producto forestal de forma licita, cuya resolución impugnada en ninguna de su partes declara probado que su persona hubiese almacenado producto forestal sino que simplemente se limita a señalar que es responsable de la infracción de almacenamiento ilegal, pero sin explicar las razones y fundamentos.
Al respecto las autoridades demandadas hicieron mención al informe legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ 0102/2017 MMAYA/2017-0062 de 26 de mayo, mediante la cual se emite la RA RD-ABT-DDCB-PAS-1652-2013 que señala: “…a través de Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 90/2016 (…) fallaron declarando Probada en Parte la demanda contencioso administrativa, en consecuencia la Nulidad de la Resolución Ministerial FOR 66…” (sic) evidenciándose al respecto que en su considerando III realiza un análisis punto por punto de los argumentos.
Lo descrito precedentemente, permite llegar a la conclusión de una respuesta al primer cuestionamiento de no haberse pronunciado una resolución de fondo sobre el recurso jerárquico, por qué la misma adolecería de falta de causa y fundamento; empero, no existe contestación alguna sobre el reclamo de la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material en la que habrían incurrido las autoridades demandadas en la dictación de la Resolución ahora impugnada.
Consecuentemente, en observancia del aludido Fundamento Jurídico permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa planteada contra la RM FOR 39, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; por cuanto sólo respondieron al primer y segundo punto demandado, además de los primeros cuestionamientos del tercer y cuarto punto de la citada demanda, mas no respecto a los segundos cuestionamientos de estos dos últimos puntos demandados, denotándose en ellos una respuesta parcial.
En relación al elemento de falta de motivación y fundamentación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que ambas constituyen elementos del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso concreto que sustentan su fallo; es decir, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, que no necesariamente deben ser ampulosas, sino que exige una resolución que tenga estructura de forma y de fondo, que satisfaga todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’»
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘«ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 23
- III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva
- la tutela judicial efectiva implica (…) La potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia,
- este derecho fundamental, faculta a todas las personas poder acudir en igualdad de condiciones, ante las autoridades que administran justicia, a efectos de que se otorgue la debida protección o restablecimiento de sus derechos o intereses legítimos, a través de la emisión de una decisión de fondo, que resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, con arreglo a ley y garantice que este fallo será cumplido y ejecutado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- “ALICIA SOLIZ”
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte