SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

1)

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada sin cumplir el nexo de causalidad necesario, entre el hecho, el acto lesivo y el derecho o garantía constitucional denunciado de lesionado, incumpliéndose el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no teniéndose por ende, certeza respecto a qué agravio no habrían respondido ni qué jurisprudencia no fue considerada en el Auto de Vista             S-25/2018, impugnado de ilegal; habiendo obrado más bien de su parte, en forma correcta, dando respuesta a todos los puntos sujetos a apelación; 2) El Auto de Vista cuestionado, expone argumentos jurídicos válidos que fueron incluidos no con el fin de generar duda o incertidumbre, sino más bien de dar sustento legal en etapa de apelación, respecto a la confirmatoria del proceso ejecutivo; no siendo exigible en virtud al debido proceso, efectuar una exposición ampulosa de consideraciones, resultando suficiente realizar una estructura clara y concisa que permita conocer las razones de la decisión judicial; y, 3) En virtud a lo anotado, pide denegar la tutela impetrada, por cuanto, obró y resolvió la alzada, en el marco de la ley y de los datos del proceso.

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,           d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.