SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
II.4.
II.4. Mediante Sentencia 343/2015 de 6 de octubre, la Jueza de la causa, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones deducidas por el ejecutado, ordenando proseguir los trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad del deudor, y así pagar a la parte ejecutante la suma de Bs82 785.-(ochenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolivianos), más intereses legales, gastos y costas procesales, a regularse en ejecución de sentencia. Decisión que en su primer considerando, efectúa un resumen de antecedentes; en el segundo, una síntesis de las excepciones formuladas y la contestación por parte del demandante y del periodo de prueba abierto, así como la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación. Sustentando la decisión en el tercer considerando, con base en los siguientes fundamentos: a) La excepción de prescripción no procede siendo que si bien el documento es de 9 de julio de 2009, fue reconocido y elevado a la categoría de instrumento público por Resolución de 21 de noviembre de ese año, dictándose asimismo, el Auto Intimatorio de 5 de junio de 2013, y su complementación, el 26 de julio de igual año; instaurando el demandante la medida preliminar con el objeto de cobrar la acreencia existente, notificándose al demandado, ahora impetrante de tutela, con todos los actuados respectivos; b) En virtud al art. 1503 del CC, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, decreto o acto de embargo, o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; no cumpliéndose en el asunto, los cinco años que el demandado aduce como argumento de defensa para que opere su excepción; c) No obstante que el documento no tiene la referida mora en la que incurrió el deudor, por Auto de 23 de junio de 2010, se dispuso la notificación e intimación al mismo para que pague en el plazo de quince días, bajo alternativa de ser constituido en mora; aspecto que fue cumplido, produciéndose la constitución en mora de manera tácita y por el simple transcurso del tiempo; desvirtuándose los argumentos del demandado; d) En virtud al art. 340 del CC, la constitución en mora se produce mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, lo que fue cumplido en el asunto, ante la medida preliminar y la solicitud de la misma que fue dispuesta; y, e) La parte ejecutante demostró la acreencia exigible mediante la prueba literal preconstituida, teniendo el documento fuerza ejecutiva que amerita la procedencia de la acción, al tener liquidez y exigibilidad (fs. 12 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Fragmento 19
- III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- 1) Derecho a la defensa
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 28
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)