SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
II.6.
II.6. Mediante Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia 343/2015, haciendo alusión en el primer considerando respecto al Auto de 13 de enero de 2014, que dispuso la anotación preventiva del vehículo y lote de terreno del demandado, ahora accionante; refiriendo en el segundo considerando, la interposición de la apelación sin detallar los agravios contenidos en la misma; fundamentando en su tercer considerando, lo siguiente: i) En cuanto a la alzada del Auto de 13 de igual mes y año, detallando inicialmente agravios, señala que el mismo dispuso el embargo de un vehículo y la anotación preventiva de un bien inmueble del demandado, teniendo las medidas cautelares el carácter de provisionalidad e instrumentalidad, estando destinadas a asegurar el cumplimiento de la Sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante; por lo que, teniendo una deuda cierta y exigible, debía asegurarse su cumplimiento, no existiendo ninguna vulneración de derecho fundamental alguno; y, ii) Respecto a la apelación de la Sentencia 343/2015, identifica dos agravios, referidos a un cómputo errado para rechazar la excepción de prescripción y que el documento objeto del proceso no tendría la constitución en mora; destacando al respecto que: a) El art. 1503 del CC, dispone la interrupción por citación judicial y mora, teniéndose en el caso, el cómputo de plazos procesales desde la suscripción del documento de 9 de julio de 2009; empero, por decreto de 23 de junio de 2010, mediante el que la autoridad judicial intimó al pago del monto adeudado, dicho acto procesal constituía una interrupción del plazo para que opere la prescripción; siendo en el caso, por ende, la constitución en mora el acto procesal que impidió que la obligación prescriba; y, b) El art. 340 del CC, prevé lo relativo a la constitución en mora, mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente al acreedor; por lo que, la autoridad judicial expresamente por decreto de 23 de junio de 2010, determinó intimar al ahora accionante, a objeto que cancele la suma de Bs114 600.-, en el plazo de quince días de su citación legal, bajo alternativa de constituirse en mora; siendo notificado con ese acto el 25 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha hubiera cumplido el mismo; razón por la que, el Tribunal de alzada concluyó que el término del plazo otorgado por la Jueza de instancia, tácitamente fue constituido en mora, no pudiendo aseverarse falta de fuerza ejecutiva, teniendo el título base de la acción, liquidez y exigibilidad en la suma de Bs82 785.-, determinada en la Sentencia final, debiendo ser honrada por el demandado, ahora impetrante de tutela, bajo alternativa de ley (fs. 24 a 25 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción
- Fragmento 19
- III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- 1) Derecho a la defensa
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 28
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)